Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

- I -

En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en este Tribunal Superior el amparo promovido por el ciudadano H.P.H.P., asistido por el abogado N.P.S., Inpreabogado No. 5.316, contra el ciudadano J.C.S., P.d.M.B.d.E.A..

- II -

ANTECEDENTES

El 27 de marzo de 2003, el querellante interpuso por ante la Secretaría General de Gobierno de esta Entidad Federal, la denuncia de que su Fundo “El Sol Naciente” había sido invadido.

El 28 del mismo mes y año arriba mencionados, la denuncia le fue trasmitida al P.d.B., ciudadano J.C.S..

El 28 de mayo de 2003, el Prefecto hízole saber al querellante que el ciudadano Cdte. del Comando No. 8, Comisario G.M. desestimó el pedimento, con fundamento en comunicación de la Defensoría Delegada del P.d.E.A., en la cual se estableció que las medidas de desalojo deben obedecer a estrictos mandamientos judiciales refrendados por los diferentes jueces de los Tribunales competentes.

Que en virtud de lo que ha sido explicado antes, -(no haber actuado para lograr el desalojo de los invasores)-, se le vulneraron al solicitante del amparo:

  1. Valores Supremos de Estado. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. El Debido Proceso. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. El derecho de propiedad. Artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - III -

    COMPETENCIA

    Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente amparo. Se observa:

    El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere…

    En el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal Contencioso Administrativo, un recurso de amparo contra actos administrativos de efectos particulares que comportan una abstención que se atribuye al P.d.M.B.d.E.A., motivo por el cual este Tribunal, conforme al artículo mencionado con antelación, se declara competente para conocer del referido amparo. Y así se decide.

    - IV -

    ALEGATOS DEL QUERELLADO

    Y es improcedente –lo dice así el abogado Liss- porque deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta omisiva sea arbitraria, es decir, que en (sic) no encuentre sustentada la omisión del funcionario o funcionaria en una disposición, bien de rango constitucional, legal o sublegal; b) Que esa conducta conlleve una violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República; y c) Que el agraviado no disponga de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    El Tribunal ha revisado con especial detenimiento si el amparo intentado está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ha llegado a la conclusión de que no lo está. En efecto. En el caso de la omisión o abstención que se atribuye al P.d.M.B.; que dio lugar a la interposición del presente amparo a causa de haber el agraviado por desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sublegales o por acoger opiniones que no eran procedentes, cometido una infracción al derecho de propiedad de H.P.H., derecho y garantías de rango constitucional, que cercenaron el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, como es el de la propiedad.

    Lo esencial, es que dicha infracción al Decreto G-98, de fecha 9 de abril del 2001, es a la vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación en alguna forma, el mandato constitucional y da lugar a que el amparo intentado resulte procedente. Esto es, que no es inadmisible ni no sujeto a la ley. Así se declara.

    - V -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos, el agraviado señala que a causa de la negligencia o falta de actuación del P.d.B., se le vulneraron a él, H.P.H.P., los siguientes derechos y garantías constitucionales contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela:

    El artículo 2, el artículo 49 y el artículo 115 de la Carta Fundamental

    En relación con lo expresado por el agraviado, advierte el Tribunal que el artículo 2 de la Constitución no puede haber sido violado por el funcionario a quien se atribuye un acto de abstención. Y ello, porque como lo enseña la doctrina:

    “El amparo constitucional circunscribe su ámbito de aplicación a la estricta protección, resguardo y restablecimiento de los “derechos y garantías de rango constitucional” o “derechos o garantías supremas” –como indistintamente los denomina la jurisprudencia- y fuera de los constitucionales, no existe ningún derecho o garantía fundamental, (Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal, Pág. 29. J.A.J.)”.

    Por ello se estima que en tal sentido, han sido expresamente amparados los siguientes derechos fundamentales:

  4. Derechos individuales.

  5. Derechos sociales.

  6. Derechos económicos.

  7. Derechos políticos.

    El artículo 2 de la Constitución no enuncia en su contenido un derecho fundamental y por ello no goza de ninguna protección. Es uno de los valores superiores del Estado Venezolano, pero nunca un derecho fundamental o garantía.

    En consecuencia, no pudo haber sido infringido. Y así se declara:.

    En fecha 27 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo ciertas precisiones en relación con la tutela de los derechos fundamentales, que, en parte, pueden resumirse así:

    La noción de violación recta de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo

    .

    A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

    .

    Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución,…

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

    .

    Ahora bien, de la sentencia anteriormente mencionada, se llega a la conclusión que en el recurso propuesto por H.P.H.P., la violación denunciada, implica un quebrantamiento que deja sin aplicación el mandato que garantiza el derecho de propiedad, esto es, el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera, exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Obra en los autos, copia fotostática certificada del documento por medio del cual el Alcalde del Municipio Biruaca, E.A.P.Y., autorizado por la Cámara Municipal en Sesión No. 20, de fecha 14 de agosto de 1997, dio en venta al agraviado un lote de terreno de siete hectáreas (7,05 has) propiedad del Municipio Biruaca, alinderado así: NORTE: Vía de penetración Boca de Guerra; SUR: C.C.; ESTE: Fundo que es o fue de N.G.; y OESTE: C.T.d.D.. P.E.H..

    Del dicho documento se desprende que el querellante es propietario del fundo invadido, y por tanto, tiene la facultad de solicitar la garantía de su derecho de usar, gozar y disponer del fundo “El Sol Naciente” de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Y a lograr esa finalidad tiene el amparo propuesto.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativa y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de amparo intentado por el ciudadano H.P.H.P. contra el Prefecto- del Municipio Biruaca del Estado Apure, ciudadano J.C.S.. En consecuencia:

    Se ORDENA al nombrado P.d.M.B.d.E.A. proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto G-90 dictado por el Gobernador del Estado Apure, Dr. Gian L.L.P. , el 9 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure en la misma fecha, No. 143 Ordinario.

    De conformidad con lo preceptuado en artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir copia certificada de esta decisión al Secretario General de Gobierno del Estado Apure y al Fiscal Superior del Ministerio Pública de esta Entidad Federal. Líbrense copias.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrense boletas.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°

    El Juez Superior Provisorio,

    Dr. P.M.S..

    El Secretario,

    A.L.L.B..

    Seguidamente siendo las 12:20 PM, se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario:

    Andrés Luciano Lara Benavides.

    Exp. No. 974

    PMS/allb/jcct

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR