Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 149°

Exp. No. 3538

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley No. 4.649.

ABOGADO: J.J.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.372.513, domiciliado en la ciudad de Maturín, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.407.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C,A,

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA

La presente demanda por Nulidad de Venta fue recibida por este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2008, en virtud de que El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente causa y señaló que el Tribunal competente es este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental.

En el escrito de demanda interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el recurrente señaló lo siguiente: Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de caracas, en fecha 20 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 23, de los libros respectivos que el Banco de Trabajadores de Venezuela, c.a., en fecha 06 de marzo de 1992 en su condición de asociante por una parte, y por la otra, el ciudadano M.A.G.B., en su carácter de asociado, se celebró un contrato de Asociación de Cuentas en partición, fundamentando en varias cláusulas; que en virtud de la asociación de cuentas en partición el Ingeniero M.G.B., en su condición de socio del Banco de los Trabajadores de Venezuela, suscribió varios contratos privados de opción de compra- venta con los ciudadanos M.N.d.R., J.A.N.M., M.A.M. viuda de Padrino, C.J.T.L. y P.J.S.; ; donde convinieron que el precio de la venta era de 4.650.000,00 bolívares, que el comprador se obligaba a pagar; que si el comprador no cumpliere con la obligación de pagar el precio, debe indemnizar al oferente por concepto de daños y perjuicios con la cantidad de 200.000,00, que se imputaría a la suma recibida como parte de pago, pudiendo el oferente disponer del inmueble, enajenándolo a otra persona y debiendo devolver la diferencia al comprador, si el incumplimiento fuere del oferente , este asumía la obligación de devolver al comprador, las cantidades de dinero recibidas con ocasión del contrato, sin que el comprador pudiere reclamar indemnización alguna por dicho concepto; y por cuanto el parcelamiento de opción de compra venta no estaba concluido el comprador autorizaba al oferente a llevar a cabo las labores necesarias para complementarlo, manifestando que nada tenía que reclamar por las molestias e inconvenientes que pudiera ocasionar tales trabajos; que en virtud de la liquidación del banco de Trabajadores de Venezuela, este desarrollo inmobiliario se paralizó y no llegó a su culminación en el tiempo previsto originalmente, por lo cual los asociados convinieron en proceder al finiquito de contrato aplicando los trámites administrativo y financiero previsto en el mismo para tal fin; en dicha reunión la Junta de Representantes consideró administrativamente y legalmente proceder a finiquitar ese contrato de Asociación, efectuando la venta de las 14 viviendas restantes del Conjunto Residencial El Parque, en la ciudad de Maturín, respetando las opciones de compraventa otorgadas y el avalúo vigente, realizar el corte de cuenta; que en virtud de la autorización que le otorgaran al Coordinador del proceso liquidatorio del Banco de los Trabajadores de Venezuela, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A, las parcelas de terreno y sus respectivas viviendas sobre ellas construidas , ubicada en la Manzana 09 de la Urbanización El Parque de Maturín, en el sitio denominado Las Brisas del Aeropuerto, es decir las 14 viviendas restantes, por un monto a precio de venta de 85.216.821,38, encontrándose entre estas las viviendas objetos de los contratos de opción de compra venta; que dicha venta por demás viciada y contraria a derecho fue autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, caracas, el 05 de noviembre de 1998, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que en fecha 17 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 1999, el ciudadano N.E., envió comunicaciones al señor M.G.B., solicitando realice los trámites necesarios por ante la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, c.a., a objeto de que ésta última respete los contratos de opción de compra venta, celebrados con anterioridad a la venta que se efectuará a dicha empresa; que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, c.a. se obligó a transferir a la empresa RECUPERADORA BTV, C.A. un conjunto de bienes muebles e inmuebles que en su totalidad y de acuerdo a los registros contables tenía atribuido un valor de 4.4.095.697.632, 85, el objeto de los contratos celebrados fue la liquidación de bienes recibidos en pago por el BTV habiéndose obtenido previamente la autorización de la Superintendencia de Bancos, que con la decisión del Fondo de garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), de unificar los procesos de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A e Inversiones Bantrab, S.A., dentro del conjunto de bienes transferidos por el BTV a la empresa RECUPERADOR BTV, C.A, mediante el referido documento, se encontraban incluidas las 24 parcelas y bienhechurias sobre ellas construidas, ubicada en la Urbanización El Parque de la ciudad de Maturín, objeto de la presente acción, razón por la cual las mismas formaban parte de los activos de la Empresa intervenida RECUPERADORA BTV,C .A., aún cuando permanecían a nombre de BTV, alega que el contrato podría decirse que existe sólo en el derecho y por el derecho, es decir que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que está dirigido a producir, aun cuando no se perfeccione un contrato, los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico; es por lo que demanda la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 13 de noviembre de 1998, en razón de la ausencia total de capacidad negocia o de ejercicio por parte del ciudadano A.D. R, quien en su carácter de miembro integrante de la Junta de Representantes encargada del Finiquito de la asociación de Cuentas en Participación, hace anulable el mismo, pues, para que el contrato objeto del presente acción pueda producir efecto jurídicos válidos es necesario e concurso de voluntades de todos los miembros integrantes de dicha junta, no estando el ciudadano A.D., en capacidad para dar es consentimiento él solo; Que en razón de la nulidad de este contrato se declare consecuentemente la existencia del mismo y de cualquier obligación que tuviese mi representado con respecto a la empresa INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A.; que estima la presente demanda en 85.216.821, 38 bolívares.

En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de esa fecha declaró su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2004, definió la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ratificando la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, que señaló lo siguiente:

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones prevista en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a 70.001 unidades tributarias, en los siguientes términos:…(1) los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de 247.000.000,00 de Bolívares, ya que la unidad tributaria vale para la presente fecha a la cantidad de Bs 24.700 en céntimos, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….(2) las Cortes lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocerán las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo en permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias, que actualmente equivale a la cantidad de Bs 247 millones, hasta 70.001 unidades tributarias la cual equivale a la cantidad de 1.729.024.700,00, por cuanto la unidad tributaria que vale para la presente fecha a la cantidad de Bs 24.700 si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

Pero además en la referida sentencia del 26 de octubre del 2004, la Sala Político Administrativo, señaló que también conocerían los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo “de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributaria (10.000 UT) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones con cero céntimos (247.000.000,00 Bs.), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil bolívares sin céntimos (24.700,00, Bs.), si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal

Asignó igual competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pero entre mas de diez mil unidades tributarias y setenta mil una unidades tributarias, reservando al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, las demanda que sobrepasen las setenta mil una unidades tributarias. (70.001 U. T.)

El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de Marzo de 1.985 y publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1.985 y por tanto es un Instituto Autónomo de nivel nacional, a los cuales se les aplica los mismos privilegios que a la República.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad en la cual se introdujo la demanda, es decir en fecha 17 de Julio del año 2.000 (Folio 10 de la primera pieza) las reglas de competencia las regía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la misma definía la competencia de la siguiente forma:

Artículo 183: Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales:

1) De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios.

2) De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos Tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En consecuencia y en aplicación de la normas antes trascritas, en el momento en el cual se introdujo la demanda, la competencia para conocer de la demanda la tenía el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declinante y en Alzada el competente lo sría el superior de aquel, en la materia correspondiente. Es decir Civil Bienes.

II

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.947 de fecha 20 de mayo de 2.004, establece disposiciones expresas respecto de sus competencias conforme a lo dispuesto en su artículo 5. En efecto, el artículo 5 en su ordinal 24, adminiculado al primer aparte de dicho artículo, establece como competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocer de las demandas que se propongan contra la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias, así como lo relativo a la a la validez, nulidad, cumplimiento, caducidad o resolución de los contratos administrativos.

Nada dijo la Ley sobre demandas cuya cuantía sea inferior a la que ella estableció y fue por vía jurisprudencial que se asignó tales competencias, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta diez mil unidades tributarias y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo entre las diez mil una unidades tributarias y las setenta mil unidades tributarias, en conformidad con la sentencia antes trascrita.

Es en atención a esta situación que el Tribunal debe examinar lo relativo a la competencia y su forma de establecerla, en consideración al principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión que hace la el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, en el sentido de que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el tribunal Supremo de Justicia”.

Sobre este aspecto debe considerarse además que el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 9 establece que la Ley procesal es aplicable desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, lo que viene a dar cumplimiento al principio de irretroactividad de la Ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones ha estudiado situaciones como la presente y en sentencia 2339, de 27 de abril de 2.005, así como en algunas posteriores ha sostenido lo siguiente:

Conviene destacar, que de aceptarse de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, según el cual las reglas sobre jurisdicción y competencia, que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación a la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio mas apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es de la llamada perpetuatio fori ( ensayos jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del código de Procedimiento Civil Venezolano”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, caracas 1.987, p.19) igualmente contenido en el artículo 3 ejusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. ( publicación de la Academia de las Ciencias Políticas y Sociales, Serie estudios, No. 47, caracas, 1.994, pag 3)

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12: Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo de un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia…” (Destacado de la Sala)

De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal”

Como ha quedado demostrado, en el caso de autos, el Tribunal declinante tenía la competencia atribuida por la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la presente causa y la norma que modificó la competencia, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo hizo respecto de las demandas de cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias ya que en las cuantía menos a la señalada se hizo por vía de jurisprudencia, pero la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas en trámite, por lo que aplicación del principio de la perpetuatio fori, debe entenderse que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es el declinante, razón por la cual este Juzgado Superior debe declararse incompetente y no puede recibir la competencia que le ha sido declinada. Así se decide.

III

Determinado lo anterior, se concluye en la creación de un conflicto de competencia que en principio debe ser resuelto por el Tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, perteneciendo el declinante a la jurisdicción cuya competencia exclusiva es la Civil y Mercantil y siendo este Tribunal de la jurisdicción con competencia en lo Contencioso Administrativo, se evidencia que entre ambos no existe un Juzgado Superior Común, por lo que el presente conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 51 establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Numeral 51: “Decidir los conflictos de competencias entre los tribunales, sena ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ello en el orden jerárquico, remitiendo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Así mismo el artículo quinto de la mencionada ley establece que los numerales 47 al 52 de ese artículo serán conocidos por la Sala afín con la materia debatida.

Se observa que no existe, a excepción de la Sala Plena, otra Sala que pueda conocer de un conflicto como el presente en razón de la afinidad, puesto que la materia Civil y Mercantil y la Contenciosa Administrativa son del conocimiento de Salas diferentes en la conformación del Tribunal Supremo de Justicia.

Esto así, tendremos que el presente conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la remisión del expediente a ese Alto Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE C L A R A :

PRIMERO

NO RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

QUE NO TIENE COMPETENCIA el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en razón de que la competencia la tiene asignada el Juzgado declinante, por aplicación del Principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código Civil.

TERCERO

SE CREA UN CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre el tribunal declinante y este Juzgado Superior.

CUARTO

Por cuanto no existe ni un Juzgado Superior común, ni Sala del Tribunal Supremo de Justicia, afín con la materia entre ambos tribunales. se acuerda remitir el expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el presente conflicto.

CUARTO

REMITASE COPIA de esta decisión al Juzgado declinante.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintisisiete (27) días del mes de Octubre de 2.008. 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Titular

Abg. L.E.S.R.

El Secretario

ABG. Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p. m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

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