Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 25 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000006

DEMANDANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por la ciudadana Abogada Patricia J. Zaarza.L., Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3), cinco (5) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en el hogar de la ciudadana D.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.240.897, residenciada en Barrio Nuevas Brisas, calle 27, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Alega la ciudadana D.R.C.M. que tiene tres nietos de nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) , el padre de los niños era su hijo el ciudadano E.M.M.C., quien falleció el 7/9/2011, la madre de sus nietos es la ciudadana YOLISMAR COROMOTO ROJAS COLMENARES. Que sus nietos están con ella desde mucho antes que su hijo muriera y los ha estado criando, les ha dado todo lo que han necesitado y quiere tramitar la representación legal de sus nietos y la madre está de acuerdo también, para que pueda representarlo en la escuela, salir de viaje o cualquier otro asunto.

Alega la ciudadana YOLISMAR COROMOTO ROJAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.720.117 y domiciliada en Caracas, que tiene tres hijos de nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) , su padre era el ciudadano E.M.M.C., quien falleció el 7/9/2011 y sus hijos se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela paterna, aunque ella en realidad siempre los ha tenido, ella los ha ayudado, les ha brindado alimentación, calzado, educación todo lo que sus hijos ha necesitado, que ella no tiene ningún inconveniente en que ella lo siga teniendo, pero quieren hacer los papeles de manera legal y así pueda representarlos en la escuela, salir de viaje o cualquier otro asunto.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso:

Con las pruebas documentales evacuadas:

1º Con las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , que rielan a los folios 5, 6 y 7 de autos, que demuestran la filiación materna con la ciudadana YOLISMAR COROMOTO ROJAS COLMENARES.

2º Con la Copia certificada del Acta de Defunción De-Cujus E.M.M.C., que riela al folio 10, se valora como documento público con pleno valor probatorio que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, quien era el padre de los niños sujeto al presente proceso.

En cuanto a la prueba pericial, consta en el Informe Social que riela a los folios 33 al 41, manifestación de la persona entrevistada (abuela paterna) quien expresó que los referidos niños conviven con ella. Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: la entrevista es una de las técnicas utilizadas por la Trabajadora Social para realizar los Informes Sociales, donde se practican además otras técnicas las cuales tienen como fin la constatación de los hechos alegados por las partes en un juicio, arrojando como consecuencia un Informe Social donde conste las apreciaciones del experto, las cuales son producto de su investigación y de la constatación de los hechos por medio de entrevistas con los miembros de la comunidad, en la escuela, bodega, iglesia o cualquier otro ente significativo en el grupo familiar. Dicho esto por cuanto no consta en el Informe Social que el experto haya verificado que efectivamente los niños y la niña en cuestión hayan convivido y estén conviviendo con su abuela paterna, siendo este hecho importante por haber sido alegado por las solicitantes y contradicho por los niños y niña en el momento en que la juzgadora oyó sus opiniones, quienes manifestaron que su progenitora trabaja en Chabasquen vendiendo ropa y a las tres de la tarde retornaba a la residencia donde estaban con su abuela materna y se iban con ella a su vivienda.

El Informe Psicológico elaborado por el psicólogo que labora en el equipo multidisciplinario de este Circuito, que riela a los folios 41 al 45, del presente expediente, realizado a la ciudadana D.R.C.M., a la ciudadana YOLISMAR COROMOTO ROJAS COLMENARES y a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , se establece nexo de apego con la abuela paterna y la madre de los niños, así como también no existir irregularidad en la madre de los niños referidos.

Ahora bien, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado el fallecimiento del padre, sin embargo no se constató en el Informe Social la imposibilidad de la madre, ni el hecho de que la madre tenga un trabajo en Caracas, así como tampoco la circunstancia de la convivencia de los niños prenombrados con la abuela, lo que refleja inconsistencia de la información arrojada de dicho informe con la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , quienes manifestaron que su mamá trabajaba en Chabasquen, observaciones que afectan la objetividad de dicha pericia, por lo que quien aquí juzga se aparta de las conclusiones y recomendaciones del mismo, en consecuencia no se acuerda que la Colocación Familiar de los niños en referencia, a tenor a lo pautado en el articulo 397 ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) .

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de mayo del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 1:35 p.m. Conste. La Stría.

HROdeC/LBB/lenny.

ASUNTO: PP01-V-2012-000006

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