Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO Nº PPO1-V-2011-000192

PARTE ACTORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DECISION: INTERLOCUTORIA

Visto que este Tribunal previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, constata que el ciudadano E.A.G.P., en su carácter de abuelo materno del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de tres (03) años de edad, acudió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicito la colocación familiar de su nieto en su hogar en virtud que la madre del niño ciudadana HERMARY C.G.T., se marcho el 29/01/2011 y no sabe su paradero, solo dejo una carta diciendo que se iba para siempre y le dejaba a su nieto para que lo cuidara. Fue al C.d.P. a manifestar la situación con su nieto y de allí lo refieren a la Fiscalía para que le tramitaran una medida de protección a favor de su nieto, como lo es la Colocación Familiar, a los fines de que tuviera la representación legal del niño, expresa que no tiene conocimiento donde se pueda localizar la madre del niño. La Fiscalía interpone demanda y durante el tramite jurisdiccional se ordeno la notificación de la ciudadana HERMARY C.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.892.272, quien es la madre de niño en cuestión, oficiándose al CNE para que indique el ultimo domicilio de la demandada, el cual respondió e indico el domicilio del padre, del cual se marcho y no se sabe su paradero, siendo esta la dirección donde el Tribunal ordeno la notificación de la demandada, dando como resultado, boleta devuelta por el alguacil por cuanto su padre, ciudadano E.A.G.P., manifestó que no reside en ese lugar tal como consta en la demanda. En consecuencia el Tribunal procedió a nombrar defensor judicial a la referida ciudadana para que defienda sus derechos, obviando la publicación del cartel para agotar su notificación por cuanto no puede entenderse que fue notificada con la entrega de la notificación al padre quien acudió ante la fiscalia para interponer la acción por cuanto su hija se marcho de su hogar y desconoce su paradero, tomando en consideración que el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente contempla que la boleta de notificación la entregará el alguacil a la parte demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación, y se desconoce su morada, debiéndose proceder en consecuencia a la publicación del cartel a tenor de lo pautado en el articulo 461 ejusdem, donde se advierte a la demandada que en caso de no comparecer se le nombrará defensor o defensora judicial con quien se entenderá la notificación, lo cual no se hizo; situación por la cual la madre del niño no ha sido notificada.

Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La colocación familiar significa también conceder a un tercero el cuidado, representación, crianza, asistencia moral, afectiva y material de los niños, niñas o adolescentes a quienes se les favorezca con esa institución, argumentos éstos que obligan en aras de una decisión ajustada a derecho y a la primacía de la realidad que tanto el padre o la madre conozcan el proceso que se tramita para dicho otorgamiento por la relevancia de la opinión de los progenitores para la toma de esa decisión.

Desde el punto de vista procesal, a tenor de lo pautado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez o jueza corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; situación por la cual es deber del Juez o Jueza del Tribunal de Juicio, y sin que su actuación en cumplimiento de su deber implique usurpación de funciones del juez Superior, reponer la causa cuando constate violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso, caso contrario por omisión a su deber constitucional su sentencia será anulada por el Tribunal de alzada por cuanto se reconoce con rango constitucional la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, entre las que podemos mencionar el derecho a la defensa (ordinal 1); el derecho a ser oído por el Tribunal competente (ordinal 3); el derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales(ordinal 8) y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales.

Según se ha citado, se aprecia que el derecho a la defensa, prevista en el numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conforma la garantía procesal judicial del juicio previo y Debido Proceso, es de tal relevancia que la infracción procesal que atente, afecte este derecho, vicia de nulidad absoluta la sentencia que se haya dictado sin depurar este vicio in procedendo, por haberse causado indefensión a una de las partes.

Ahora bien, la falta de notificación de la ciudadana HERMARY C.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.892.272, madre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , le impide que actúe en un proceso que ventila una institución familiar que está relacionada con sus derechos y deberes inherentes a la maternidad, en consecuencia este Tribunal para salvaguardar la prevalencia de la garantía judicial constitucional del juicio previo y debido proceso y subsanar cualquier vicio que afecte la eficacia y legitimidad de la sentencia que resuelva el presente caso, procede a reponer la causa al estado de la notificación de la referida ciudadana, por cuanto este vicio no puede ser subsanado de ninguna otra forma por el Tribunal de Juicio debido a que la notificación de las partes corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, quien deberá concederle a la parte demandada un lapso para que conteste la demanda, promuevan pruebas y acuda a la audiencia de sustanciación la cual solo se realiza en el referido Tribunal. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la notificación de la ciudadana HERMARY C.G.T., en su condición de madre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) . En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil doce . Años 201° y 153°.

La Jueza,

Abog. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. T.M.R.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:25 p.m. Cúmplase. La secretaría,

L.B.-

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