Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000190

Visto el escrito que da inicio al presente procedimiento de jurisdicción contenciosa interpuesto en fecha 13 de abril de 2.012, por la Abogado P.Z.L., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, mediante la cual solicita sea dictada Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio niño arriba identificado, y previa revisión del presente asunto se constata que hasta la presente fecha no ha sido posible la práctica de la notificación mediante boleta, ordenada por este Tribunal, de los ciudadanos: R.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.163.191, y J.G.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 18.492.777, en su condición de madre y padre, respectivamente, del niño ut-supra mencionado, en virtud de lo expresado mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2.011, inserta al folio 57 de la causa, por el alguacil Romny Guardia, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde manifiesta no poder practicar las referidas notificaciones en virtud que los domicilios de las partes se encuentran en una zona de alto riesgo, trasladándose al lugar, preguntando a varias personas, locales y kioscos, alegando que es una zona peligrosa, razonado a lo cual produjo que este Tribunal ordenase oficiar a los órganos competentes, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente no se han practicado debidamente las notificaciones.

Siendo ello así, este Tribunal observa que en el presente procedimiento se configuran los supuestos de hecho comprendidos en el artículo 400 eiusdem, y siendo que efectivamente el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) se encuentra en el hogar de la ciudadana M.C.G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 5.407.669, quien ha manifestado su voluntad libre y razonada que se le acuerde a su favor la Colocación Familiar del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , circunstancias tales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 404 de la ley especial que rige para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, obliga al Juez de Protección a adoptar las medidas conducentes en aras de preservar y garantizar el desarrollo integral del referido niño y hacer efectivo el goce y pleno disfrute de sus derechos y garantías atendiendo siempre a su interés superior; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar: Medida Preventiva de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, en el hogar de la ciudadana M.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.407.669, domiciliada entre la primera y segunda entrada del Barrio Los Cortijos, calle principal, casa N° 1-2, a dos casas del Matadero Municipal, en una casa de bloques de color blanco, enrejillado de color a.c., de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de la presente medida preventiva decretada, se otorga a la ciudadana antes identificada la responsabilidad de crianza de manera temporal, hasta que se dicte sentencia definitiva, del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, la cual debe ser ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Cautelar de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad. Cúmplase.

La Jueza,

Abg° Francileny A.B.B..

El Secretario,

Abg° L.B.B.A..

FABB/lbba/ma alej.-

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