Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 23 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-001202

SOLICITANTE: ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil en fecha 13 de diciembre de 2.011, mediante solicitud presentada por el ciudadano ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 14 de diciembre de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de diciembre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 03 de abril de 2.012, fijando nueva oportunidad y transcurrido el lapso oportuno, compareció en fecha 13 de abril de 2.012 el ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido y las documentales consignadas con la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al cambio de número de cédula de la referida ciudadana, por cuanto en el acta de nacimiento de niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , al momento de redactar las actas de nacimiento no se identificó a la madre de la niña ni su número de cédula de identidad, además de colocar erróneamente la fecha de nacimiento y el lugar de nacimiento de la niña, como también la transcripción errónea de su nombre. Una vez escuchada la exposición de la parte Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en el día de hoy lunes 23 de abril de 2.012, se pronuncia previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposan en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.004, inserta bajo el Nro 407; así como el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; presentan varios errores materiales, consistentes en: PRIMERO: La omisión de los datos de identificación de la madre de la niña, ciudadana YASMI O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.376.298; SEGUNDO: La transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña, por cuanto se colocó que nació el día “QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL” (15-03-2.000), siendo lo correcto haber transcrito que nació el día “DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL (2.000)” tal como se evidencia de la C.d.N. emitida por el Director del Hospital “Dr. José León Tapia” de Socopó estado Barinas, cursante al folio ocho (8) del expediente. TERCERO: La identificación errónea del sitio de nacimiento de la niña, por cuanto se señaló que la niña nació en su casa de habitación domiciliada en “La Hoyada jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa”, siendo lo correcto que la niña nació en la población de Socopó, Municipio Autónomo A.J.d.S. del estado Barinas”. CUARTO: La identificación errónea del nombre de la niña, por cuanto se le identificó como “(identificación omitida por disposición de la Ley) ”, siendo lo correcto haber transcrito “WILMARY DANIELA”, tal como se evidencia de la C.d.N. emitida por el Director del Hospital “Dr. José León Tapia” de Socopó estado Barinas, cursante al folio ocho (8) del expediente y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores materiales antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma junto a una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la niña, cuyo original reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.004, inserta bajo el Nro 407, una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la niña cuyo original reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del estado Portuguesa; asimismo, acompaña su solicitud junto una copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YASMI O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.376.298, y una copia simple del acta de nacimiento de la madre de la niña, ciudadana YASMI O.S., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, durante el año 1.982, inserta bajo el Nro 532.-

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores materiales de transcripción que se verifican en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud, constituyen errores que afectan el contenido de las referidas actas, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.004, inserta bajo el Nro 407, así como el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; donde deben corregirse los errores materiales, siguientes: PRIMERO: La omisión de los datos de identificación de la madre de la niña, ciudadana YASMI O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.376.298; SEGUNDO: La transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña, por cuanto se colocó que nació el día “QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL” (15-03-2.000), siendo lo correcto haber transcrito que nació el día “DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL (2.000)”. TERCERO: La identificación errónea del sitio de nacimiento de la niña, por cuanto se señaló que la niña nació en su casa de habitación domiciliada en “La Hoyada jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa”, siendo lo correcto que la niña nació en la población de Socopó, Municipio Autónomo A.J.d.S. del estado Barinas”. CUARTO: La identificación errónea del nombre de la niña, por cuanto se le identificó como “DANIELA WUILMAR”, siendo lo correcto haber transcrito “WILMARY DANIELA”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° Francileny A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abg° L.B.B.A..

En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg° L.B.B.A..

FABB/lbba/ma alej.-

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