Decisión nº 2737 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de julio de 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2737

El 03 de junio de 2011, los abogados L.P., J.G.T., E.C., J.K. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PROTECCION 2010 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 133-A PRO, el 27 de septiembre de 1.993, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30134522-3, con domicilio procesal en la Calle Londres edificio IUS, Piso 03 oficina 3-1, Urbanización las M.C.V., interpusieron recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº 300/2011 del 03 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, mediante la cual se le formulo a la contribuyente un reparo, multa e intereses correspondiente a los periodos comprendidos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y anticipado de 2008, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares cuatrocientos veintiún mil novecientos treinta bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. 421.930,16).

Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que: “…De continuarse la ejecución del acto objeto del recurso contencioso tributario, se estarían violando, por los motivos que se explicaran de seguidas, derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación de nuestra representada y evitar que se le ocasionen mas daños a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.…”

Los representantes indican que: “De esta manera, tanto el acto administrativo recurrido, entrañan una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representada tal como se procederá a exponer a lo largo de este escrito recursorio, la cual, con solo ser presumida por este juzgador, justifica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal, el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada…”

Aducen los representantes de la accionante: “…Solicitamos respetuosamente a este tribunal que de conformidad con los artículos 27 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y 5° de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, declare Con Lugar la solicitud de A.C. y en consecuencia, proceda a suspender los efectos de la Resolución N° 300/2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 2011, objeto del presente recurso Contencioso Tributario…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo de liquidar un Impuesto Sobre Actividad Económica, por un monto total de bolívares cuatrocientos veintiún mil novecientos treinta bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. 421.930,16).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por los abogados L.P., J.G.T., E.C., J.K. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PROTECCION 2010 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 133-A PRO, el 27 de septiembre de 1.993, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30134522-3, con domicilio procesal en la Calle Londres edificio IUS, Piso 03 oficina 3-1, Urbanización las M.C.V., en el recurso contencioso tributario con medida de a.c. introducido por ante este juzgado; contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 300/2011 del 03 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por cuanto se constató que la contribuyente para los periodos comprendidos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y anticipado de 2008, se le impuso sanción por un monto total de bolívares cuatrocientos veintiún mil novecientos treinta bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. 421.930,16).Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y notifíquese mediante boleta al Alcalde del Municipio Valencia, al Contralor General de la República y a los apoderados judiciales de PROTECCION 2010 C.A Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2704

JAYG/ms/ps

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