Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoColocaciòn Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2010-000598

Revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto civil con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2.010, iniciado por la FISCALÍA CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.938, actuando en defensa e interés de la niña identidad desconocida por disposición de la Ley, de ocho (08) años de edad, se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2.010, procede este Tribunal a admitir el procedimiento de jurisdicción contenciosa por no ser contraria al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de acuerdo al procedimiento ordinario el emplazamiento de las partes interesas en el asunto.

A tal efecto se evidencia de autos que en fecha 23/12/2.010 este Tribunal mediante auto inserto al folio 16, acordó fijar la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para el día 01 de febrero de 2.011 a las 11:30 a.m., acordando este Tribunal en la celebración de la misma, su prolongación en virtud que de la revisión de la causa se evidenció que los progenitores de la niña in comento no habían sido notificados ordenándose para ello su notificación y ordenándose nombrar defensa técnica a los progenitores de la niña así como a los solicitantes de la colocación familiar. Consta en autos al folio 47 que en fecha 26/04/2.011, la ciudadana D.D.V.P.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.397, mediante diligencia se dio por notificada del presente asunto, al igual que consta en autos inserto al folio 82 la declaración expresa del alguacil adscrito al Tribunal Segundo del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde deja por manifiesto la notificación del ciudadano L.S.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.205.

Sin embargo, esta Instancia Judicial puede verificar que en el auto dictado en fecha 23/12/10, auto inserto al folio 16, se obvió aperturar el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte demandante, consigne sus escritos de pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda y consigne sus escritos de pruebas en el procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, siendo esto un elemento procedimental esencial para la tramitación de la demanda a los fines del debido proceso y del derecho a la defensa y en aras de precaver los derechos e intereses de la niña identidad desconocida por disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, por ser materia de protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal acuerda la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la ley in comento, y así mismo designar defensor judicial a los ciudadanos WLADIMIR DE J.H.M.Y.Y.Y.F., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.253.092 y V-13.039.194, dejando a salvo la aceptación de la Abogado en ejercicio Y.D.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083, en calidad de defensora judicial de los ciudadanos DESSIRE DEL VALLE PEÑA ORTÍZ y LIVARDO S.R.S.; todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 08 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la ley in comento, y así mismo designar defensor judicial a los ciudadanos WLADIMIR DE J.H.M.Y.Y.Y.F., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.253.092 y V-13.039.194, dejando a salvo la aceptación de la Abogado en ejercicio Y.D.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083, en calidad de defensora judicial de los ciudadanos DESSIRE DEL VALLE PEÑA ORTÍZ y LIVARDO S.R.S.; todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 08 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare,

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. J.V.P. de R..

PPG/jvpdr/Ma Alej.-

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