Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000550

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada P.Z.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.207, actuando en defensa e interés del adolescente identidad desconocida por disposición de la Ley, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de junio de 2.012 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada P.Z.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.207, actuando en defensa e interés del adolescente, identidad desconocida por disposición de la Ley de trece (13) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 12 de junio de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo, seguidamente mediante auto aparte se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue reprogramada mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2.012 inserto al folio 22 de la causa, fijándose su oportunidad para el día para el día martes 27 de noviembre de 2.012, a las 09:30 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Llegado el día y la hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, conforme a lo establecido en el artículo 512 ejusdem, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud, dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés del adolescente, identidad desconocida por disposición de la Ley de trece (13) años de edad.

En el día de hoy, martes 04 de diciembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 27 de noviembre de 2012, sobre el rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente, de identidad desconocida por disposición de la Ley trece (13) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.003 bajo el número de Acta N° 661, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan ambas un error material consistente en: ÚNICO: La omisión del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana J.Y.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-22.090.481, por cuanto al momento de identificarla en el acta de nacimiento del adolescente se omitió transcribir su cédula de identidad, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.481”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan las omisiones materiales cometidas en las referidas actas de nacimiento del adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal acompañó con copia certificada con sello húmedo del ejemplar del Acta de Nacimiento del adolescente expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, copia certificada con sello húmedo del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés del adolescente, identidad desconocida por disposición de la Ley de trece (13) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente identidad desconocida por disposición de la Ley, de trece (13) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.003, bajo el No. 661 y por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse el error material consistente, en la omisión del número de cédula de identidad de la madre del adolescente a quien se refieren las actas, ciudadana J.Y.P.T., el cual debió transcribirse de la siguiente manera “titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.481”.

TERCERO

REMÍTASE, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; sendas copias certificadas del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil y Asunto Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.C.G.R..

PPG/dcgr/ma alej.-

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