Decisión nº PJ0452012001364 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación,

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 08 de noviembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO : AP51-V-2011-015566

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA

Demandante: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador

Demandados: B.M.L.Z. y J.L.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad número V-17.371.143 y V-11.166.137 respectivamente.

Familia Sustituta: A.E.V.P., titular de la Cédula de Identidad número V-9.412.967

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

I

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011) fue decretada la Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, a favor del n.S.O.D., para continuar siendo ejecutada en el hogar de la ciudadana A.E.V.P., titular de la Cédula de Identidad número V-9.412.967.

II

Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue decretada la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de marras, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Negrillas de éste Tribunal)

III

En atención a dichas consideraciones, esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías del n.S.O.D., y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del n.S.O.D., de tres (03) años de edad, para continuar siendo ejecutada en el hogar de la ciudadana A.E.V.P., titular de la Cédula de Identidad número V-9.412.967”. En este sentido se ordena oficiar al C.M.d.N., Niñas y Adolescentes, deberá remitir Informe Seguimiento en el hogar del n.S.O.D. con intervalos máximos de tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

ABG. L.A.M.H..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.M.H.

AP51-V-2011-015566

AILID 8ª****

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