Decisión nº PJ0452012001364 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Joocmar Eralda Oviedo Contreras |
Procedimiento | Colocación En Entidad De Atención |
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de noviembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2011-015566
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA
Demandante: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador
Demandados: B.M.L.Z. y J.L.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad número V-17.371.143 y V-11.166.137 respectivamente.
Familia Sustituta: A.E.V.P., titular de la Cédula de Identidad número V-9.412.967
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
I
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011) fue decretada la Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, a favor del n.S.O.D., para continuar siendo ejecutada en el hogar de la ciudadana A.E.V.P., titular de la Cédula de Identidad número V-9.412.967.
II
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue decretada la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de marras, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Negrillas de éste Tribunal)
III
En atención a dichas consideraciones, esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías del n.S.O.D., y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del n.S.O.D., de tres (03) años de edad, para continuar siendo ejecutada en el hogar de la ciudadana A.E.V.P., titular de la Cédula de Identidad número V-9.412.967”. En este sentido se ordena oficiar al C.M.d.N., Niñas y Adolescentes, deberá remitir Informe Seguimiento en el hogar del n.S.O.D. con intervalos máximos de tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. L.A.M.H..
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. L.A.M.H.
AP51-V-2011-015566
AILID 8ª****