Decisión nº PJ0072012000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO

HP11-V-2011-000216

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

DEMANDADOS: A.A.R.D. Y DUIRIS V.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.492.289 y V-20.043591respectivamente.

DEFENSORES

PÚBLICOS: Abg. E.J.H., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.

Abg. J.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694.

NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de nueve (9), ocho (08), siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. N.B.

MOTIVO Sentencia Definitiva de Juicio en la causa de Colocación en Entidad de Atención.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), por el C.d.P.d.M.F.d. estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por información de la ciudadana Lic. Ingrid Vilera, maestra de la Unidad Educativa “Anatolio Vivas Salamanca”, en contra de los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris, quien por vía telefónica manifestó:

…”el día 18 de mayo de 2011, de una situación que se había presentado con el alumno se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de 08 años de edad, ya que el niño venia presentado una conducta irregular dentro del aula de clases, aunado al descontrol de esfínteres … esta situación propicio que la maestra conversará en privado con el niño para ganarse su confianza cuando el niño le expreso que estaba siendo objeto de abuso sexual por parte de su padre biológico, ciudadano A.A.R.D., por tal razón la maestra notifico inmediatamente la situación … nos trasladamos a las instalaciones de la Unidad Educativa “Anatolio Vivas Salamanca”, a constatar la información y una vez allí se pudo conocer que el niño era el segundo de cuatro (4) hermanos. Procedimos a entrevistar al niño quien con mucha dificultad nos confirmo la información suministrada por su maestra … el niño manifestó que su progenitora tenia conocimiento de lo que había venido pasando desde hace un año atrás, por lo que procedimos a trasladar a los niños … a la sede administrativa del Consejo y notificar a la Fiscalía VI del Ministerio Publico … se dicta medida de protección de abrigo en la Casa Hogar Sagrado C.d.J., de Tinaquillo … de manera provisional, en favor de las niñas … ubicados los abuelos maternos ciudadanos V.V. y P.T., los cuales manifestaron responsabilizarse de las niñas y del niño no debido al estado delicado de salud, se realizo la investigación pertinente y no se logro ubicar a ningún familiar que voluntariamente pudiera brindarle a los niños … los medios idóneos, … es por lo que decide dictar en fecha 19 de mayo de 2011; Medida de Abrigo en Entidad de atención en la Unidad de Protección Integral J.L.S.d.S.C., Municipio E.Z.d.E.C. … ”.

La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) y se procedió a notificar a los abuelos maternos ciudadanos V.V. y P.T., asimismo se acordó notificar al Ministerio Público.

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se recibe informe Social y Psicológico de la ciudadana P.F.T., emanado del IDENA.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se realizó audiencia especial para oír a los niños, donde se acordó revocar la medida provisional de abrigo en Entidad de Atención dictada en sede administrativa, igualmente se acordó la practica de un informe técnico parcial, a los niños como a los abuelos maternos y un informe social, así mismo, se ordeno solicitar al IDENA un informe evolutivo de los niños desde su ingreso hasta la actualidad, de igual forma se acordó oficiar a la Fiscalía VI a los fines de que informe a este Tribunal, en que estado se encuentra el procedimiento llevado a los ciudadanos A.R. y Duiris Valero.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), se recibe informe Psicológico del ciudadano V.V., emanado del IDENA.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), se fija oportunidad para el día seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Publico E.H., realizado dentro de la oportunidad legal.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe informe evolutivo trimestral de los hermanos Valero, emanado del IDENA.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se revoca la medida provisional de Abrigo en Entidad de Atención dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.M.F.d. estado Cojedes y en consecuencia se dicta la Medida Provisional en la Entidad de Atención J.L.S., hasta que se logre reintegrar a los niños, en su familia de origen.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, respectivamente y de los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T., una vez conste en autos la designación del Defensor Público para los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T., se abrirá el lapso probatorio y la contestación de la demanda para los demandados de autos, así mismo procederá a fijar por auto expreso, día y hora del inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de diciembre de dos mil once (2011), se recibe informe técnico parcial psicológico de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), se recibe informe técnico parcial psicológico de los ciudadanos P.F.T. y V.J.V.D., emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), se recibe la designación del Abg. J.R.F. como Defensor Publico Primero, para defender los derechos e intereses de los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris Vanessa.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se realiza audiencia especial para oír a los abuelos maternos, encontrandose el asunto en la fase de sustanciación. Igualmente se acordó fijar oportunidad de audiencia para celebrarse el día 05 de marzo 2012, con el objeto de celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación. Asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el procedimiento llevado a los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T..

En fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico E.H., ratificando el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha en fecha 31 de octubre de 2011 dentro de la oportunidad legal.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió oficio Nº 09F06-C-0219-12 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de informar sobre el procedimiento llevado a los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T.; el cual se encuentra en espera que el Juzgado de Juicio Nº1 fije la audiencia de inhibición.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia en fase de sustanciación, presentes los Defensores Públicos, la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, los ciudadanos V.V. y P.T., se admitieron en su totalidad las pruebas documentales promovidas y una vez conste en autos la consignación de lo solicitado se ordenara su materialización y su inmediata remisión al tribunal de Juicio.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), fue consignada copia de la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por el IDENA.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), se materializa la prueba documental solicitada y admitida, y por cuanto no existe alguna otra prueba que materializar, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose Audiencia de Juicio Oral y Público para el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.T. y V.V., abuelos maternos de los niños, la Coordinadora del Unidad de Protección Integral “J.L.S.” ciudadana Lic. Yessica Henríquez, los Defensores Públicos Abg. J.R. y E.H. y la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. N.B., se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación. Igualmente se oyeron a los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en audiencia especial privada.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:

Con la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, así como también prueba su filiación con los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T..

Con la partida de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, así como también prueba su filiación con los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T..

Con la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, así como también prueba su filiación con la ciudadana Duiris V.V.T..

Con la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, así como también prueba su filiación con los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T..

Con la Partida de nacimiento de la ciudadana Duiris V.V.T., se prueba su filiación con los ciudadanos V.J.V.D. y P.F.T..

Se valoran las actuaciones administrativas del C.d.P.d.M.F. cuyas pruebas documentales se evacuaron en la audiencia de juicio, por no haber sido impugnadas para dar por demostrado, que fue intentada la presente acción en razón de la situación en la cual se encontraba el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, el cual fue objeto de abuso por parte del progenitor y la madre permitir que ocurriera tal situación, violando de esta forma derechos al mencionado niño dado que fue puesta en riesgo la vida, ocasionándole abuso y maltrato por parte de los progenitores, por lo que el mencionado niño y las tres hermanas se encuentran en la Entidad de Atención, en razón de que le fue dictada Medida de Abrigo, posteriormente revocada por el Tribunal decretando Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, realizando posteriormente todas las actuaciones necesarias con la familia de origen, a objeto de reintegrar a los niños, con lo cual se logró entrevistar a los abuelos maternos, quienes han mostrado interés de asumir la responsabilidad de crianza de los niños.

Se valoran las pruebas de experticias correspondientes a los Informes Técnicos, practicados por el equipo Multidisciplinario de este tribunal y realizados tanto a los abuelos maternos como a los niños, los cuales fueron aclarados por los expertos en la audiencia de juicio, por cuanto los mismos no fueron impugnados, para dar por demostrado que los niños antes mencionados y especialmente Roger presentó alteraciones, en razón de las circunstancias a las que fue expuesto por los progenitores hechos por los que se encuentran privados de libertad, circunstancias que se valoran, puesto que demuestran que los progenitores no son idóneos para asumir la responsabilidad de crianza de los niños. Así se declara.

Igualmente, se valoran los Informes Evolutivos y Sociales presentados por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (I.D.E.N.A.), de los niños y abuelos maternos, aclarados durante la audiencia por la Lic. Yessica Henríquez, por cuanto los mismos no han sido impugnados, merecen fe y pleno valor probatorio, para dar por demostrado que a los niños se le han garantizado los derechos, a la vida, salud y educación, brindándoseles la protección necesaria acorde al caso durante su estancia en la entidad de atención. Así se declara.

Se valoran las opiniones, realizadas por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, donde fueron oídos los niños y los abuelos maternos, tanto en la audiencia especial como en la fase de sustanciación ya que recoge las opiniones de los niños en cuanto a los hechos y circunstancias de abuso y maltrato, a las cuales fueron expuestos los niños por los progenitores, en lo que respecta a los abuelos ciudadanos V.J.V. y P.F.T., el interés que manifiestan de quererse llevar a los niños a vivir con ellos.

Se valora el oficio emanado de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción del estado Cojedes, para dar por demostrado que existe una causa penal, seguida en contra de los ciudadanos A.R.D. y Duiris V.V.T..

Se valora el Informe Psicosocial, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico, Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se encuentra afectado, debido a que muestra cambios conductuales propio de niños que han sido maltratados físicamente, indicando que tal situación pone en riesgo el adecuado y sano desarrollo de su personalidad, así mismo que los progenitores mostraron indiferencia, desatención, negligencia y omisión en cuanto al infante afectado, lo cual demuestra la irresponsabilidad de los progenitores frente a los hijos y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de los niños no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen: el 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”; asimismo el 26 estable que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que, los artículos antes indicados, señalan que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, tal como debe quedar establecido en el presente caso y así se declara.

Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado en la declaración de los ciudadanos V.V. y P.F.T., así como también de las constancia de solicitud de inscripción de los niños en la escuela, se evidencia el interés de asumir la responsabilidad de crianza de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en cuanto a su educación, alimentación, salud y protección, así como de la opinión de los niños quienes manifestaron su deseo de irse a vivir con los abuelos maternos, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocar la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención y reinsertar a los niños A.V., R.A., M.E. y Marielbys V.R.V., en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos V.V. y P.F.P.. Así se establece.

Asimismo, el grupo familiar del hogar materno, debe asistir a un programa de fortalecimiento familiar, así como llevar a consulta con un psicoterapeuta al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, debiendo consignar informe por ante el Tribunal respectivo, en este sentido deberá realizarse seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los quince (15) días luego de ser reinsertado, posteriormente cada dos meses. Finalmente, por cuanto el domicilio de los niños se encuentra en el estado Carabobo, atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la competencia por el territorio, lo procedente es declinar la competencia de este tribunal para los tribunales del estado Carabobo a objeto de que hagan el seguimiento indicado. Así se establece.

V

DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO

Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, de fecha 23 de Noviembre de 2011, que protegía a los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la reinserción de los niños se omiten nombren de conformidad con el artículo 65 Lopnna en el hogar de los abuelos maternos y bajo la responsabilidad de los ciudadanos: V.J.V.D. y P.F.T., titulares de la cédula de identidad números V-3.495.853 y V-8.731.516 respectivamente. Así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de la presente reinserción de los niños a su familia de origen, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CUARTO

Se insta a los ciudadanos V.V., P.F.T. y al grupo familiar a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar, así como llevar a consulta con un psicoterapeuta al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, debiendo consignar informe por ante el Tribunal respectivo. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto el domicilio de los niños junto a sus abuelos maternos se encuentra en Los Guayos estado Carabobo, se declina la competencia de este tribunal para los tribunales del estado Carabobo a objeto de que hagan el seguimiento indicado, en consecuencia, ofíciese lo conducente.

Dada en San Carlos a Veinticinco (25) días del mes de Abril (04) de dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Vanessa Rojas

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000022.

Secret.

Secret.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO

HP11-V-2011-000216

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

DEMANDADOS: A.A.R.D. Y DUIRIS V.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.492.289 y V-20.043591respectivamente.

DEFENSORES

PÚBLICOS: Abg. E.J.H., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 49.050.

Abg. J.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694.

NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de nueve (9), ocho (08), siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. N.B.

MOTIVO Sentencia Definitiva de Juicio en la causa de Colocación Familiar en Entidad de Atención.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), por el C.d.P.d.M.F.d. estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por información de la ciudadana Lic. Ingrid Vilera, maestra de la Unidad Educativa “Anatolio Vivas Salamanca”, en contra de los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris, quien por vía telefónica manifestó:

…”el día 18 de mayo de 2011, de una situación que se había presentado con el alumno se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de 08 años de edad, ya que el niño venia presentado una conducta irregular dentro del aula de clases, aunado al descontrol de esfínteres … esta situación propicio que la maestra conversará en privado con el niño para ganarse su confianza cuando el niño le expreso que estaba siendo objeto de abuso sexual por parte de su padre biológico, ciudadano A.A.R.D., por tal razón la maestra notifico inmediatamente la situación … nos trasladamos a las instalaciones de la Unidad Educativa “Anatolio Vivas Salamanca”, a constatar la información y una vez allí se pudo conocer que el niño era el segundo de cuatro (4) hermanos. Procedimos a entrevistar al niño quien con mucha dificultad nos confirmo la información suministrada por su maestra … el niño manifestó que su progenitora tenia conocimiento de lo que había venido pasando desde hace un año atrás, por lo que procedimos a trasladar a los niños … a la sede administrativa del Consejo y notificar a la Fiscalía VI del Ministerio Publico … se dicta medida de protección de abrigo en la Casa Hogar Sagrado C.d.J., de Tinaquillo … de manera provisional, en favor de las niñas … ubicados los abuelos maternos ciudadanos V.V. y P.T., los cuales manifestaron responsabilizarse de las niñas y del niño no debido al estado delicado de salud, se realizo la investigación pertinente y no se logro ubicar a ningún familiar que voluntariamente pudiera brindarle a los niños … los medios idóneos, … es por lo que decide dictar en fecha 19 de mayo de 2011; Medida de Abrigo en Entidad de atención en la Unidad de Protección Integral J.L.S.d.S.C., Municipio E.Z.d.E.C. … ”.

La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) y se procedió a notificar a los abuelos maternos ciudadanos V.V. y P.T., asimismo se acordó notificar al Ministerio Público.

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se recibe informe Social y Psicológico de la ciudadana P.F.T., emanado del IDENA.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se realizó audiencia especial para oír a los niños, donde se acordó revocar la medida provisional de abrigo en Entidad de Atención dictada en sede administrativa, igualmente se acordó la practica de un informe técnico parcial, a los niños como a los abuelos maternos y un informe social, así mismo, se ordeno solicitar al IDENA un informe evolutivo de los niños desde su ingreso hasta la actualidad, de igual forma se acordó oficiar a la Fiscalía VI a los fines de que informe a este Tribunal, en que estado se encuentra el procedimiento llevado a los ciudadanos A.R. y Duiris Valero.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), se recibe informe Psicológico del ciudadano V.V., emanado del IDENA.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), se fija oportunidad para el día seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Publico E.H., realizado dentro de la oportunidad legal.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe informe evolutivo trimestral de los hermanos Valero, emanado del IDENA.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se revoca la medida provisional de Abrigo en Entidad de Atención dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.M.F.d. estado Cojedes y en consecuencia se dicta la Medida Provisional en la Entidad de Atención J.L.S., hasta que se logre reintegrar a los niños, en su familia de origen.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, respectivamente y de los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T., una vez conste en autos la designación del Defensor Público para los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T., se abrirá el lapso probatorio y la contestación de la demanda para los demandados de autos, así mismo procederá a fijar por auto expreso, día y hora del inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de diciembre de dos mil once (2011), se recibe informe técnico parcial psicológico de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), se recibe informe técnico parcial psicológico de los ciudadanos P.F.T. y V.J.V.D., emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), se recibe la designación del Abg. J.R.F. como Defensor Publico Primero, para defender los derechos e intereses de los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris Vanessa.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se realiza audiencia especial para oír a los abuelos maternos, encontrandose el asunto en la fase de sustanciación. Igualmente se acordó fijar oportunidad de audiencia para celebrarse el día 05 de marzo 2012, con el objeto de celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación. Asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el procedimiento llevado a los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T..

En fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico E.H., ratificando el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha en fecha 31 de octubre de 2011 dentro de la oportunidad legal.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió oficio Nº 09F06-C-0219-12 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de informar sobre el procedimiento llevado a los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T.; el cual se encuentra en espera que el Juzgado de Juicio Nº1 fije la audiencia de inhibición.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia en fase de sustanciación, presentes los Defensores Públicos, la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, los ciudadanos V.V. y P.T., se admitieron en su totalidad las pruebas documentales promovidas y una vez conste en autos la consignación de lo solicitado se ordenara su materialización y su inmediata remisión al tribunal de Juicio.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), fue consignada copia de la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por el IDENA.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), se materializa la prueba documental solicitada y admitida, y por cuanto no existe alguna otra prueba que materializar, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose Audiencia de Juicio Oral y Público para el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.T. y V.V., abuelos maternos de los niños, la Coordinadora del Unidad de Protección Integral “J.L.S.” ciudadana Lic. Yessica Henríquez, los Defensores Públicos Abg. J.R. y E.H. y la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. N.B., se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación. Igualmente se oyeron a los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en audiencia especial privada.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:

Con la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, así como también prueba su filiación con los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T..

Con la partida de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, así como también prueba su filiación con los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T..

Con la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, así como también prueba su filiación con la ciudadana Duiris V.V.T..

Con la partida de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se evidencia que tiene garantizado el derecho a la identificación, así como también prueba su filiación con los ciudadanos A.A.R.D. y Duiris V.V.T..

Con la Partida de nacimiento de la ciudadana Duiris V.V.T., se prueba su filiación con los ciudadanos V.J.V.D. y P.F.T..

Se valoran las actuaciones administrativas del C.d.P.d.M.F. cuyas pruebas documentales se evacuaron en la audiencia de juicio, por no haber sido impugnadas para dar por demostrado, que fue intentada la presente acción en razón de la situación en la cual se encontraba el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, el cual fue objeto de abuso por parte del progenitor y la madre permitir que ocurriera tal situación, violando de esta forma derechos al mencionado niño dado que fue puesta en riesgo la vida, ocasionándole abuso y maltrato por parte de los progenitores, por lo que el mencionado niño y las tres hermanas se encuentran en la Entidad de Atención, en razón de que le fue dictada Medida de Abrigo, posteriormente revocada por el Tribunal decretando Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, realizando posteriormente todas las actuaciones necesarias con la familia de origen, a objeto de reintegrar a los niños, con lo cual se logró entrevistar a los abuelos maternos, quienes han mostrado interés de asumir la responsabilidad de crianza de los niños.

Se valoran las pruebas de experticias correspondientes a los Informes Técnicos, practicados por el equipo Multidisciplinario de este tribunal y realizados tanto a los abuelos maternos como a los niños, los cuales fueron aclarados por los expertos en la audiencia de juicio, por cuanto los mismos no fueron impugnados, para dar por demostrado que los niños antes mencionados y especialmente Roger presentó alteraciones, en razón de las circunstancias a las que fue expuesto por los progenitores hechos por los que se encuentran privados de libertad, circunstancias que se valoran, puesto que demuestran que los progenitores no son idóneos para asumir la responsabilidad de crianza de los niños. Así se declara.

Igualmente, se valoran los Informes Evolutivos y Sociales presentados por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (I.D.E.N.A.), de los niños y abuelos maternos, aclarados durante la audiencia por la Lic. Yessica Henríquez, por cuanto los mismos no han sido impugnados, merecen fe y pleno valor probatorio, para dar por demostrado que a los niños se le han garantizado los derechos, a la vida, salud y educación, brindándoseles la protección necesaria acorde al caso durante su estancia en la entidad de atención. Así se declara.

Se valoran las opiniones, realizadas por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, donde fueron oídos los niños y los abuelos maternos, tanto en la audiencia especial como en la fase de sustanciación ya que recoge las opiniones de los niños en cuanto a los hechos y circunstancias de abuso y maltrato, a las cuales fueron expuestos los niños por los progenitores, en lo que respecta a los abuelos ciudadanos V.J.V. y P.F.T., el interés que manifiestan de quererse llevar a los niños a vivir con ellos.

Se valora el oficio emanado de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción del estado Cojedes, para dar por demostrado que existe una causa penal, seguida en contra de los ciudadanos A.R.D. y Duiris V.V.T..

Se valora el Informe Psicosocial, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico, Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se encuentra afectado, debido a que muestra cambios conductuales propio de niños que han sido maltratados físicamente, indicando que tal situación pone en riesgo el adecuado y sano desarrollo de su personalidad, así mismo que los progenitores mostraron indiferencia, desatención, negligencia y omisión en cuanto al infante afectado, lo cual demuestra la irresponsabilidad de los progenitores frente a los hijos y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de los niños no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen: el 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”; asimismo el 26 estable que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que, los artículos antes indicados, señalan que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, tal como debe quedar establecido en el presente caso y así se declara.

Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado en la declaración de los ciudadanos V.V. y P.F.T., así como también de las constancia de solicitud de inscripción de los niños en la escuela, se evidencia el interés de asumir la responsabilidad de crianza de los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en cuanto a su educación, alimentación, salud y protección, así como de la opinión de los niños quienes manifestaron su deseo de irse a vivir con los abuelos maternos, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocar la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención y reinsertar a los niños A.V., R.A., M.E. y Marielbys V.R.V., en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos V.V. y P.F.P.. Así se establece.

Asimismo, el grupo familiar del hogar materno, debe asistir a un programa de fortalecimiento familiar, así como llevar a consulta con un psicoterapeuta al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, debiendo consignar informe por ante el Tribunal respectivo, en este sentido deberá realizarse seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los quince (15) días luego de ser reinsertado, posteriormente cada dos meses. Finalmente, por cuanto el domicilio de los niños se encuentra en el estado Carabobo, atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la competencia por el territorio, lo procedente es declinar la competencia de este tribunal para los tribunales del estado Carabobo a objeto de que hagan el seguimiento indicado. Así se establece.

V

DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO

Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, de fecha 23 de Noviembre de 2011, que protegía a los niños se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la reinserción de los niños se omiten nombren de conformidad con el artículo 65 Lopnna en el hogar de los abuelos maternos y bajo la responsabilidad de los ciudadanos: V.J.V.D. y P.F.T., titulares de la cédula de identidad números V-3.495.853 y V-8.731.516 respectivamente. Así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de la presente reinserción de los niños a su familia de origen, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CUARTO

Se insta a los ciudadanos V.V., P.F.T. y al grupo familiar a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar, así como llevar a consulta con un psicoterapeuta al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, debiendo consignar informe por ante el Tribunal respectivo. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto el domicilio de los niños junto a sus abuelos maternos se encuentra en Los Guayos estado Carabobo, se declina la competencia de este tribunal para los tribunales del estado Carabobo a objeto de que hagan el seguimiento indicado, en consecuencia, ofíciese lo conducente.

Dada en San Carlos a Veinticinco (25) días del mes de Abril (04) de dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Vanessa Rojas

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000022.

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