Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoMedida De Protección

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO : PP01-V-2012-000392

Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24 de octubre 2.012, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.453.987, participando mediante oficio Nº CCP:0102 que a la referida adolescente le fue impuesta una medida de Abrigo conforme a lo establecido en el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral Sobeida “La Muñequera” del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

A tal efecto en fecha 12 de noviembre de 2.012, este Despacho Judicial acordó dictar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención contenida en los artículos 126, literal “i” y artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 128 de la misma ley en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral Sobeida “La Muñequera” del Municipio Guanare del estado Portuguesa

Por otra parte, revisadas como fueron las actas procesales que conforman este asunto de jurisdicción contenciosa, se verifica que en diversas comunicaciones recibidas por parte de la Unidad de Protección Integral Sobeida “La Muñequera”, se ha manifestado la conducta agresiva y ofensiva que ha venido presentando la adolescente en mención, con los demás niños, niñas y adolescente de la Unidad, solicitando este organismo, se dicte una medida a favor de la adolescente antes identificada en la Entidad de Atención Posada Refugio de la Vida, ubicada en el Municipio Sucre, valle verde, vía Bocono del estado Portuguesa, debido a que diariamente incumple las normas de la institución e insita al desorden, lo cual fue ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2.013, inserto al folio 219 de la primera pieza.

En vista de tal situación en fecha 10 de abril de 2.013, se recibe comunicación emanada de la Unidad de Protección Integral Sobeida “La Muñequera”, mediante el cual expone que visto que se han agotado las vías administrativas para no trasladar a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , fuera del estado Portuguesa y aún así ha sido imposible, remiendan a esta Instancia derivar la medida dictada para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Luceros de Varyna” del estado Barinas; siendo acordada la misma mediante auto dictado en la misma fecha.

Ahora bien, siendo que, para garantizar los derechos e intereses que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le otorga a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, es por ello que la misma fue trasladada a la Unidad de Protección Integral “Luceros de Varyna” del estado Barinas. A tal efecto este Tribunal en atención a lo explanado en el artículo 453 de la ley in comento:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrita del Tribunal).

Entonces es el caso, que este asunto civil con procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, se ha verificado que la adolescente ha sido trasladada a una Unidad de Protección Integral que está fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, siendo que la residencia actual de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es en el estado Barinas, es por lo que esta Instancia Judicial declara su incompetencia por territorio. A tal efecto se ordena darle salida al expediente librando el oficio respectivo al Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ubicado en la Avenida 23 de enero, Edificio Macri, Piso 1, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto el artículo 8 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y previo análisis del cumplimiento de las actuaciones acordadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , al Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto el artículo 8 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Désele salida y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/Ma Alej.-

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