Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de octubre de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la actora

PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; organismo liquidador de Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.350.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Cars, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 85-A, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea extraordinaria de accionistas que corre inserta ante el mencionado Registro, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el Nº 61, Tomo 101-A, y los ciudadanos L.L.C. y C.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.466 y V-9.780.638, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos poder alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000637.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado A.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2013, que Niega la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, fallo proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 02 al 04, libelo de demanda incoada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la Sociedad mercantil Cars, C.A., y los ciudadanos L.L.C. y C.J.L.A., mediante el cual conjuntamente con la pretensión de la demanda solicitó el decreto de la medida de embargo sobre bienes suficientes, hasta cubrir la obligación del deudor y las costas procesales.

• Al folio 05, auto de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal de Instancia admitió la demanda que por Cobro de Bolívares sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la Sociedad mercantil Cars, C.A., y los ciudadanos L.L.C. y C.J.L.A., e igualmente ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

(…) Niega la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por el abogado A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Helm Bank de Venezuela S.A., Banco Comercial Regional, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de la sociedad mercantil Cars C.A., y de los ciudadanos L.L.C. y C.J.L.A., por no encontrarse llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de junio de 2013, se dio por notificada del fallo proferido por el A quo el día 27 de mayo del presente año, posteriormente el 11 de junio de 2013, ejerció recurso de apelación sobre el referido fallo.

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de Instancia, a través de auto, oyó el recurso de apelación ejercido por la actora en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente.

En fecha 21 de junio de 2013, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, otorgando los lapsos para que las partes presentaran sus informes, siendo este derecho ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2013, esta Superioridad procedió a fijar el lapso de observaciones, evidenciándose que las partes no ejercieron tal derecho.

Seguidamente el día 19 de septiembre de 2013, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha

11 de junio de 2013, por el abogado A.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2013, que Niega la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, fallo proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…) En este sentido, la parte actora sólo acreditó en autos original del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26.03.2009, bajo el Nº 36, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que si bien acredita la existencia del requisito relativo al Fumus boni juris, también es cierto que no vislumbra por sí solo el requisito concerniente al periculum in mora, puesto que no permite apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existe en autos suficientes elementales probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del código de Procedimiento Civil. Así se declara

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por el abogado A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Helm Bank de Venezuela S.A., Banco Comercial Regional, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de la sociedad mercantil Cars C.A., y de los ciudadanos L.L.C. y C.J.L.A., por no encontrarse llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora, traer a colación lo solicitado por el abogado A.G., en su escrito libelar:

(…) II

DEL DERECHO Y PETITORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.357 del Código Civil y todos ellos relacionados con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado demandado como en efecto formalmente lo hago, por vía ejecutiva, a la sociedad mercantil, “CARS, C.A.”, (…) representada por su Vice- presidente y Director Gerente, ciudadanos L.L.C. y C.J.L.A. (…) y estos últimos personalmente, con el carácter de principales pagadores y fiadores solidarios (...)

V

DE LA MEDIDA DE EMBARGO

De conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la parte demandada que oportunamente se señalarán, hasta cubrir la obligación del deudor y las costas (…)

.

De lo anteriormente transcrito, se observa que la representación judicial de la parte actora, demando por vía ejecutiva, conjuntamente de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicitó la medida de embargo ejecutivo para que se logre el cobro de lo adeudado a la sociedad mercantil Cars, C.A., y a los ciudadanos L.L.C. y C.J.L.A., respectivamente.

Asimismo la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alego lo siguiente:

(…) En el presente caso se trata de una Sociedad Mercantil HELM BANK de VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional , que ha sido intervenido y en los actuales momentos se encuentra en proceso de liquidación, El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) se subrogó todos los derechos y obligaciones, pasando a este organismo la propiedad de las acciones, así como también los activos y pasivos que mantenía esta institución Bancaria y sus bienes han sido transferido a la República Bolivariana de Venezuela, como lo señala el Artículo 133 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)

De tal manera, resulta evidente que esta empresa deudora, que tiene como objeto la compra y venta de vehículos nuevos, así como la consignación de vehículos nuevos y usados, la importación y exportación incluyendo el ramo de máquinas pesadas, también la compra-venta importación y exportación de partes o piezas para automóviles, de ninguna manera ha querido honrar la deuda que mantiene con el Banco Intervenido, es decir, se ha negado rotundamente a pagar y prueba suficiente de ello que todas las cuotas hoy están vencidas, burlando los compromisos solamente adquiridos, de allí que existe prueba suficiente de no querer pagar, amén que ha obrado de mala fe., razón por la cual que tenemos fundados motivos como sobrados elementos razonables que la única manera de lograr el cobro de lo adeudado es mediante el decreto de la Medida de Embargo solicitada, para que no se haga ilusoria el objeto de esta demanda. Esa sería la única manera que el Estado Venezolano pueda recuperar el crédito vencido y así poder cumplir con los compromisos adquiridos con terceros por esta institución bancaria.

Cabe destacar en este juicio de Cobro de Bolívares, que esta parte en la interposición del libelo de demanda, en Capitulo II DEL DERECHO Y PETITORIO, se amparo en las disposiciones contenidas en los Artículos 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil, es menester destacar en este escrito lo señalo en los Artículos 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de igual forma lo previsto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Ambos estrechamente relacionados (…)

.

Observamos, que la representación judicial de la parte actora al momento de solicitar su medida de embargo ejecutivo, lo realizó con el propósito de garantizar el cumplimiento del pago, por cuanto, la sociedad mercantil Helm Bank de Venezuela, S.A., Banco Comercial Regional, ha sido intervenida y actualmente se encuentra en proceso de liquidación.

Por otra parte, la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 148 nos señala el procedimiento por el cual debe ser llevado un juicio que intentan las instituciones bancarias que son objeto de liquidación:

Artículo 148.- Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.

El avalúo lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel. Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley. Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva

.

La norma anteriormente transcrita, nos señala que las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, tramitarán sus acciones de cobro judiciales por la vía ejecutiva que señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

La vía ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario y se encuentra reflejado en el artículo 630 de nuestro Código Civil Adjetivo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Esta vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario en cuanto a la medida ejecutiva de embargo, ya que la tramitación de esta medida puede adelantarse hasta llegar al estado de remate, independientemente del curso de la causa.

Por otra parte, del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil podemos desprender los requisitos de procedencia de la medida de embargo ejecutivo, siendo estos; 1. La presentación de un titulo que acareé una ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido; 2. Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación; 3. Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, es decir, que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo; 4. Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido; 5. Que la obligación no este sometido a término o condición; y 6. Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.

De lo anterior, esta Superioridad observa que en la vía ejecutiva, se requiere de un instrumento puramente ejecutivo, bien sea público o auténtico, que demuestre fehacientemente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida o exigible de plazo vencido.

La vía ejecutiva es una ejecución adelantada que está condicionada a la captura de bienes que hagan efectiva la pretensión del deudor para cubrir la obligación, así lo señala el autor T.A.Á., en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, pag. 163:

(…) En nuestro Sistema procesal el embargo que se decreta en la Vía Ejecutiva no es exclusivamente una garantía instituida en beneficio del acreedor sino, por el contrario, a la par de cubrir el riesgo de una decisión inejecutable, se pretende garantizar la celeridad procesal y la efectividad de los mecanismos de administración de justicia (…)

.

En la vía ejecutiva no se consagrara un embargo con el mismo efecto del que se dicte en fase de ejecución, es por ello que el acreedor puede solicitar el embargo de otro bienes del deudor, ampliando su rango de actuación, para así lograr cubrir la deuda y los gastos de la cobranza.

Esta vía es un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado al demandado, embargando ejecutivamente y no preventivamente sus bienes, esto con el fin, que cumpla con la obligación que se le exige; además, es un procedimiento distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

Por otra parte, tenemos que el Juez natural, es aquel que puede decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva; por cuanto, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponde al Tribunal que conoció la causa en primera instancia, tal como lo señala el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto lo anterior esta Sentenciadora evidencia que en el Procedimiento de Vía Ejecutiva, se requiere un instrumento puramente ejecutivo, sea este, público o auténtico, que demuestre fehacientemente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida o exigible de plazo vencido, por lo que no es necesario la comprobación del periculum in mora, es decir, la sola presencia del título cualificado, es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión. ASI SE DECIDE.

De igual manera, se observó del escrito libelar que la medida de embargo solicitada por la actora, es la establecida en el procedimiento de vía ejecutiva, en consecuencia, debe esta Alzada revocar la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena al Tribunal de instancia admitir la medida solicitada conforme a lo establecido en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.350, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2013, que Niega la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, fallo proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp.AP71-R-2013-000367

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