Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de septiembre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., cuya última modificación estatuaria quedó inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 29 de abril de 1996, bajo el N° 50, tomo 105-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.P., J.M.R.D., J.M.D., L.T.R., M.C.A.F., M.D.L.A.H.M., J.F.C.M., B.E.M., M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., JUDITH GARRIDO, MPONICA NIETO, R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., VERÓNICA BAEZ, AQUITANO y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.136, 10.706, 25.938, 53.271, 84.581, 84.221, 28.766, 72.439, 46.912, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 25.976, 45.146, 12.008, 19150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775 y 63.775, respectivamente

PARTE DEMANDADA: P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de enero de 1978, bajo el N° 4, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.P.V., O.Q.D.P., H.R.P.Q. y J.A.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.461, 21.081, 63.501 y 32.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Definitiva).

EXPEDIENTE Nº 8749.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, por la abogada L.T.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición) siendo ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 1999, suscrito por el abogado J.M.R.D., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.706, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino C.A., mediante el cual alegó que su mandante celebró un contrato de préstamo con la empresa: P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, el cual consta en documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Lagunillas y Valmore Rodríguez, estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1993, con el N° 06, del Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y que en virtud que dicha negociación, su mandante le dio en préstamo a la referida empresa, la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 35.000.000,00), en efectivo, los cuales serian invertidos en las operaciones comerciales propias de la empresa deudora; dicha cantidad se comprometió a devolverla en plazo de un año, es decir para el 11 de agosto de 1994, mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales, iguales consecutivas de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.750.000,00), cada una, pactándose los intereses compensatorios a la tasa del sesenta por ciento anual (60%) pagaderos por adelantado y en caso de mora a un 3% adicional a la tasa de interés antes citada. De igual manera arguyó que su poderdante en varias oportunidades ha diligenciado el pago de la referida acreencia, ante la deudora principal, resultando infructuosas. En virtud de todo lo expuesto el Banco Latino C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil P.G. Construcciones C.A., por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 142.738.750,00), que adeuda a su poderdante por los siguientes conceptos: A) La cantidad de Treinta y Cinco Millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), por concepto del capital adeudado en insoluto; y B) la cantidad de Ciento Siete Millones Setecientos Bolívares exactos (Bs. 107.738.750, 00) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 63% anual, convenida y aceptada por las partes, calculados desde la fecha de vencimiento de la obligación, 11 de agosto de 1994, hasta el 30 de junio de 1999, también demanda los intereses de mora a las tasa del 63 %, que se siguieren causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada y las costas y costos del juicio que el juez estimará prudencialmente.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 1999, fue admitida la demanda por el procedimiento de Cobro De Bolívares (Vía Ejecutiva), ordenándose el emplazamiento de la demandada, comisionando al Juzgado de Municipio Lagunillas con sede en la ciudad de Ojeda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la citación correspondiente.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, en fecha 14 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y emplazada, por lo que contestó la demanda en fecha 20 de noviembre de 2000 alegando, que su representada no le debe dinero al Banco Latino C.A., por consiguiente rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; toda vez que lo que se firmó fue una apertura de cuenta por Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) con sujeción a su ejecución posteriormente por instrumento o pagaré que se emitiría y lo cual no se hizo. Asimismo opone la prescripción de la presunta obligación.

En fecha 20 de noviembre de 2000, la representante judicial de parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndolas el Tribunal A quo en fecha 04 de diciembre de 2000.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado de Instancia, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador del Banco Latino C.A. contra la sociedad mercantil P.G. Construcciones, C.A., cumplidas las formalidades de notificación de sentencia, en fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, apeló, siendo oída en ambos efectos, por auto del 19 de diciembre de 2006.

En fecha 12 de febrero de 2007, esta Alzada le dio entrada, al presente expediente fijando el Vigésimo día despacho siguiente de despacho para que las partes presentaran informes.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Juez de esta Alzada, se abocara al conocimiento de la presente causa, pronunciándose quien aquí suscribe en fecha 22 de septiembre de 2010, abocándome y ordenando la notificación a la parte demandada.

Ahora bien esta Alzada considera necesario realizar un punto previo en cuanto a la admisibilidad de la acción pretendida, en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

El caso que nos ocupa, versa sobre una demanda que por Cobro de Bolívares sigue el Fondo de Protección Social de Los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador del Banco Latino C.A., contra la sociedad mercantil P.G Construcciones C.A., en el cual la parte actora mediante escrito libelar, alegó que celebró un contrato de préstamo con la parte demandada, concediéndole en virtud de dicha negociación un préstamo por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000,00), en dinero efectivo; en razón de ello, el Tribunal A quo admitió la referida demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Visto como fue admitida la demanda en el presente juicio, este Juzgado considera necesario desarrollar brevemente el procedimiento de Vía Ejecutiva, el cual se desglosará de la siguiente manera:

La pretensión que se realice por Vía Ejecutiva se hará por medio de demanda, por lo que de resultar procedente el procedimiento, el juez decretará el embargo ejecutivo de bienes del deudor.

La vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, bien sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido.

El uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda; ahora bien, para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al artículo 523 del Código Procesal Civil, que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en ese texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente a ello, el embargo ejecutivo; en este sentido, se entiende que tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de Alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento auténtico o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad liquida de plazo vencido.

De lo anterior, se tiene entonces que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución: embargos de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada, por tanto, los juicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados, no afectan al otro, se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; por lo tanto las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recurso de hecho nada tienen que hacer con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución, y viceversa.

En este sentido quien aquí suscribe considera traer a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2.004, expediente 02-873, con relación a la vía ejecutiva

expresó:

La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal…

.

Es decir, para que la vía ejecutiva proceda, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, así como también que el instrumento pruebe clara y precisamente la obligación demandada, que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido, que no esté sometida a término o condición y que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión.

En el caso de autos, se evidencia que la presente causa se refiere a la acción ejercida, en virtud de un contrato de préstamo por el monto de Treinta Cinco Millones de Bolívares (35.000.000), siendo ahora Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00), cuya cantidad se emitirá mediante un instrumento o pagaré, cuyas reglas están contenidas en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.

En virtud de ello, el pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad en que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado o a través de representante o mandatario, además que este debe contener las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, sin estos requisitos esenciales el título carece de efectos cambiarios; es decir, el pagaré aparece como una forma impropia del contrato de cambio que se contiene en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular intereses. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectorio y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideó la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultará bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.

De lo antes expuesto, y verificando el caso de autos quien aquí decide, considera como título ejecutivo, al instrumento público o auténtico que pruebe ciertamente la obligación del demandado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido, vale decir, que el instrumento debe contener la certeza del derecho que se reclama, debiendo concurrir por tanto actos y hechos de los que el derecho resulta indiscutiblemente comprobados.

Por lo tanto, se observa, que efectivamente la parte actora le concedió a la demandada por medio de contrato, un préstamo por la cantidad de Treinta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) siendo ahora Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), el cual sería emitido a través de un pagaré; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar que el instrumento o pagaré el cual hace referencia el contrato para la emisión del dinero en efectivo, no consta en autos, siendo de requisito indispensable en los juicios por Vía Ejecutiva, el documento fundamental de la acción.

Así las cosas, no se constata de autos que la parte actora en su escrito libelar haya demandado a la sociedad mercantil P.G. Construcciones C.A., por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace evidente que el Juzgado de Instancia incurrió en un error al admitir la pretensión incoada, por un procedimiento especial como lo es el de la Vía Ejecutiva, siendo que para el momento de la admisión de la demanda debió hacerlo por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, pautado en el Título Segundo, Capítulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca, por cuanto se mencionó anteriormente dicha especialidad requiere de un título público, auténtico o reconocido judicialmente, que por su sola apariencia sea objeto de exanimación, contrario al procedimiento ordinario que sólo basta con los alegatos del justo título, para que durante el proceso se establezca la obligación, el cual se probará en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el sentenciador ad quem estimó que las partes estipularon los intereses de la cantidad otorgada en préstamo y que efectivamente constituyeron hipoteca para garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas, constatando igualmente que no existe alguna ‘…expresión donde las partes hayan estipulado exclusivamente el capital prestado, es decir los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como la única cifra garantizada por la hipoteca, en consecuencia donde no distingue el autor no debe hacerlo el intérprete…’.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el sentenciador de alzada obró de forma correcta al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el actor debió demandar conjuntamente el pago del capital -deuda principal- con los intereses que se hubiesen generado, a través del especial procedimiento de ejecución de hipoteca, y sólo -en caso que los requisitos concurrentes para hacer la reclamación haciendo uso de este especial procedimiento no estuviesen cumplidos-, era que podía el demandante acudir a otro tipo de procedimiento para hacer la correspondiente reclamación de su crédito. Por tanto, estima la Sala que no se infringieron por falta de aplicación los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil y 1.879 del Código Civi l(...)

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ordena retrotraer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición) siendo ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al dieciséis (16) dias del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.. P

En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.. P

MAR/JAFP/Anoa M.

Exp. 8749

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