Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, anteriormente FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Número 33.190 de fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y promulgada mediante Decreto Ley Número 3.228, de fecha veintidós (22) de Marzo del mil novecientos noventa y tres (1993), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.649, Extraordinario del deicinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

APODERADOS JUDICIALES: A.R.G.L.R., I.V. y A.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.256, 9.394 y 54.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R. CLAVIER B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.919.680.

DEFENSOR JUDICIAL: J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.848.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NRO: 12-0183 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2000-000015 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

El presente juicio se inició en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil (2000), en el cual el apoderado judicial de la parte actora presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano L.R. CLAVIER B, previa su distribución el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el nueve (09) de Junio de ese mismo año admitió la demanda, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado.

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada según diligencia del Alguacil de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil (2000) (fecha diario); el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora por auto de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil uno (2001), y de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, cumpliéndose con la última formalidad dispuesta en el referido artículo en fecha primero (1º) de Junio de ese mismo año según nota dejada por el secretario del Tribunal de la causa.

Debido a la incomparecencia del demandado antes identificado, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos (2002), designó como defensor ad-litem al abogado J.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.848, quien quedó debidamente notificado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003) y luego compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003), y manifestó la aceptación del cargo para el cual había sido designado y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo impone.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003) compareció ante el Tribunal de la causa el defensor judicial de la parte demandada y consignó un escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora.

Mediante diligencia fechada treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva reponer la causa al estado de la citación del defensor ad-litem por cuanto el mismo dio contestación a la demanda sin que este hubiese sido citado conforme a la Ley, en este mismo acto solicitaron que se libraran las referidas compulsas a los fines de lograr la citación de dicho defensor, siendo esta la ultima actuación efectuada por las partes en la presente causa.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011); dándole entrada este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Este Juzgado considera necesario previo al pronunciamiento de fondo, pronunciarse en relación a la solicitud que hizo la parte actora mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003), en la cual solicitó la reposición de la causa en virtud de que el defensor ad-litem dio contestación a la demanda sin que el Tribunal lo hubiese citado, al respecto el Tribunal observa que el Defensor Ad-litem designado J.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.848, quien oportunamente se juramentó y manifestó cumplir con todas las funciones y actividades inherentes a su cargo y dio contestación a la demanda sin haber sido citado; sin embargo, no hay evidencia que el mismo haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar la defensa de su representado, y mucho menos promovió pruebas en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso, ahora bien ya que es cierto que el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil éste garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a su representado para que el mismo esté en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso, siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006) (Expediente Número 02-1212) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. quien expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V. lo siguiente: “…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...”

“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 967 de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil dos (2002) en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Número 33 de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cuatro (2004) en la cual establece que las funciones del defensor ad litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a ejercer una defensa eficiente y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la Ley lo cual sería contrario al derecho motivado a que le estaríamos vulnerando la defensa de la parte demandada.

En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, sólo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo y su posterior contestación a la demanda, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la Ley Civil a los fines de garantizar la defensa de su representado, no enviando el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de justicia y salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena REPONER la causa al estado que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó, agrego y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. 12-0183

CDV/dpp/flb

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