Decisión nº PJ0062014000303 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 12 de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2004-000112

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

DEMANDADO: M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.495.

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto; el cual se inicia como Colocación Familiar, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en contra de la ciudadana: M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.495, esta Jurisdicente observa:

Que la extinta Sala de Juicio Nº 02, en fecha 28 de julio 2004, le dio entrada y admitió el presente asunto, ordenándose librar las respectivas notificaciones.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, este tribunal resolvió Revocar la medida de abrigo dictada en sede administrativa y prorrogada por la extinta sala da juicio Nº 02, en fecha 28 de julio de 2004 y en consecuencia se reinserto a la adolescente en el hogar de su progenitor.

En fecha 04 de mayo del 2009, se fijó oportunidad para el día 04/06/2009, a los fines de celebrar audiencia para oír a las partes.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia, este Tribunal resolvió dictar medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos J.A.C.A. y Viada A.V.M. y se acordó un Régimen de Convivencia Familiar con los Progenitores de la adolescente de autos.

En fecha 11 de enero de 2011, se fijo oportunidad para el día 17/02/2011, a las 10:30 de la mañana, a los fines de revisar la medida.

Celebrada la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente asunto.

En fecha 28 de febrero de 2011, este tribunal dicto sentencia donde se resolvió ratificar la medida provisional de la adolescente en el hogar de los ciudadanos J.A.C.A. y Viada A.V.M..

En fecha 08 de abril de 2014, se fijo oportunidad para el día 08/05/2014, a las 10.30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para revisar la medida.

Celebrada la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente asunto.

III

MOTIVOS DE DERECHO

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…

.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciseis (16) años de edad; fue reinsertada en el hogar del progenitor; siendo protegido posteriormente bajo medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos J.A.C.A. y Viada A.V.M., posteriormente fue ratificada la Medida de Colocación Familiar en el hogar de los padres sustitutos, ciudadanos: J.A.C.A. y Viada A.V.M., quienes actualmente confirman su voluntad de que la adolescente continúe con ellos.

Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Tomando en cuenta que el interés superior de ésta niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Se observa que en el caso de autos el niño no ha podido ser insertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol, ha sido exitosa en la experiencia y que el niño se encuentra actualmente atendido satisfactoriamente.

Determinado que es inviable por ahora, ratificar la medida de Colocación Familiar de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la familia sustituta y visto que Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone sobre la procedencia de la Colocación Familiar, lo siguiente:

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…

.

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza

De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...

.

Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la adolescente en su hogar biológico y que la familia sustituta que lo ha acogido resultó idónea.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en el hogar sustituto de los ciudadanos: Viada A.B.M. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.531.310 y V-9.108.100 respectivamente; en consecuencia se les otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la adolescente.

IV

DECISIÒN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:

PRIMERO

Ratificar Medida de Colocación Familiar de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en el hogar de los ciudadanos Viada A.B.M. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.531.310 y V-9.108.100 respectivamente, residenciados en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 07, sector 1, casa Nº 81-a, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el articulo 397 eiusdem. En consecuencia, se acuerda emitir constancia donde acredite la condición que tienen los padres sustitutos la cual tendrá una vigencia de 6 meses. Expídase lo ordenado.

SEGUNDO

Se ordena realizar informe de seguimiento cada seis (6) meses en el hogar de los ciudadanos Viada A.B.M. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.531.310 y V-9.108.100 respectivamente, residenciados en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 07, sector 1, casa Nº 81-a, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el articulo 397 eiusdem, en consecuencia líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

TERCERO

Ofíciese lo conducente y emítase la respectiva c.d.C. familiar.

Diaricese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000303.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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