Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 8 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000200

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTO PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Patricia Zarza.L., actuando en defensa e interés de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de febrero de 2.013 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la Abogado Patricia Zarza.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 21 de febrero de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de febrero de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 15 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 08 de mayo de 2.013, a las 10:30 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, a los fines que comparezca la parte solicitante a ratificar el contenido de la solicitud.

Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Única, instituida comparece el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien actúa en defensa e interés de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.002, bajo el Nº de Acta 597, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan ambas errores material consistentes en:

PRIMERO

En el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la transcripción errónea del segundo nombre de la madre de la adolescente, ciudadana B.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.437.425, por cuanto al momento de su transcripción erróneamente se identificó de la siguiente manera “CAROMOTO” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “COROMOTO”. Así mismo, en la misma acta de nacimiento, se omitió la transcripción de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, debiendo agregarse de la siguiente manera: “titular de la cédula de identidad Nº V-25.437.425”.

SEGUNDO

En el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, se omitió la transcripción de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana B.C.S., debiendo agregarse de la siguiente manera: “titular de la cédula de identidad Nº V-25.437.425”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales cometidos en las actas de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal acompañó con un ejemplar con sello húmedo del Acta de Nacimiento de la adolescente expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, así como una copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, siendo éstos medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la FISCALÍA CUARTO PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés del la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente B.E.R.S., de doce (12) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.002, bajo el Nº de Acta 597, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse lo siguiente: PRIMERO: En el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la transcripción errónea del segundo nombre de la madre de la adolescente, ciudadana B.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.437.425, por cuanto al momento de su transcripción erróneamente se identificó de la siguiente manera “CAROMOTO” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “COROMOTO”. Así mismo, en la misma acta de nacimiento, se omitió la transcripción de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, debiendo agregarse de la siguiente manera: “titular de la cédula de identidad Nº V-25.437.425”. SEGUNDO: En el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, se omitió la transcripción de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana B.C.S., debiendo agregarse de la siguiente manera: “titular de la cédula de identidad Nº V-25.437.425”

TERCERO

REMÍTASE, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; sendas copias certificadas del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.I.M.P..

PPG/aimp/M. Alej.-

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