Decisión nº 932 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoMedida De Protección

EXP. 11067

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 19 de Junio de 2.007, se recibió en este Tribunal, expediente administrativo signado bajo el N° 4.973, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques del Estado Zulia, relacionado con la adolescente M.T.J., en el cual se le dictó la Medida Provisional de Protección de Abrigo en la Entidad de Atención Casa de Abrigo La Victoria, en fecha 31 de Mayo de 2.007, como Medida provisional y excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h), 127 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego de realizadas las actuaciones administrativas pertinentes han pasado más de treinta días en vía administrativa sin que se haya podido resolver el caso.

A través de sentencia de fecha 26 de Junio de 2.007, este Tribunal ordenó cerrar el expediente administrativo; aplicar la Medida de Protección establecida en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención; se ordenó la ejecución de la medida en la Entidad de Atención Casa Hogar Maracaibo; por último, la comparecencia de la adolescente M.T.J., a fin de que emita su opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de Junio de 2.007, se recibió en este Tribunal Informes Psicológico y Reporte Social de la Adolescente M.T.J.O., expedido en fecha 27 de Junio de 2.007, por la Fundación Niños del S.P.C.d.A., constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Mediante Oficio signado bajo el N° 300, expedido por la Comisión Ejecutiva Multidisciplinaria del Estado Z.d.I.N.d.M., recibido por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.007, constante de cuatro (04) folios útiles, anexaron Informe Psicológico de la Adolescente M.T.J..

En el día 17 de Octubre de 2.007, presente en este Tribunal la adolescente M.T.J., se le escuchó la opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante Oficio signado bajo el N° 339, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, recibido por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2.007, constante de dos (02) folios útiles, informaron el desajuste de la adolescente M.T.J..

Por Oficio signado bajo el N° 342, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, recibido por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.007, constante de tres (03) folios útiles, remitieron el Acta del Desajuste de Conducta de la adolescente M.T.J..

A través del Oficio signado bajo el N° 396, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, recibido por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.007, constante de cinco (05) folios útiles, remitieron el Informe Pedagógico Integral de la adolescente M.T.J..

Mediante Oficio signado bajo el N° 409, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, recibido por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.007, constante de un (01) folios útiles, notificaron que la ciudadana MARERBIS QUINTERO, desea solicitar permiso para la adolescente M.T.J., con la finalidad de compartir con la referida en su residencia por el periodo de Diciembre.

El día 12 de Diciembre de 2.007, presente en este Tribunal la adolescente M.T.J., se le escuchó la opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, presente en este Tribunal la ciudadana O.D.C.G.F., expuso de manera voluntaria querer llevarse a su casa a la adolescente M.T.J., para que la misma pase las fiesta decembrinas junto con ella y su familia.

Vista las declaraciones que anteceden, este Tribunal provee mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007, de conformidad a lo solicitado y en consecuencia, ordenó oficiar a la Directora de la Entidad de atención Casa Hogar Maracaibo.

El día 24 de Enero de 2.008, presente en este Tribunal la adolescente M.T.J., se le escuchó la opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través del Oficio signado bajo el N° 017, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, recibido por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.008, constante de un (01) folios útiles, notificaron la situación que se está presentando con la adolescente M.T.J., quien se niega a asistir al colegio.

Mediante Oficio signado bajo el N° 032, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.008, constante de un (01) folios útiles, solicitaron una Audiencia a la Directora de la E.B. O.H., ciudadana LICELA N.S., ya que desea exponer ante esta Sala la serie de irregularidades en relación al comportamiento y conducta que presenta la adolescente M.T.J..

El día 14 de Marzo de 2.014, presente en este Tribunal la adolescente M.T.J., se le escuchó la opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por Oficio signado bajo el N° 045, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2.008, constante de cuatro (04) folios útiles, notificaron la situación presentada con la adolescente M.T.J..

El día 07 de Julio de 2.008, presente en este Tribunal la adolescente M.T.J., se le escuchó la opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

E fecha 14 de Julio de 2.008, la ciudadana MARERBIS FRANCO, solicitó al Tribunal permiso para llevar a su casa la adolescente de autos.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2.008, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 11 de Noviembre de 2.009, se recibió en este Tribunal informe integrado de la adolescente de autos, el cual recomienda lo siguiente:

• La inserción de la adolescente en el grupo familiar SANZ, bajo la supervisión de la señora MARERBIS FRANCO, y de esta manera el joven E.S., ejerza sus responsabilidades paternas brindándole la oportunidad tanto a M.T. como a su bebé de formar parte de una familia,

En fecha 11 de Noviembre de 2.009, la adolescente M.T.J., se le escuchó opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, la ciudadana MARERBIS T.F.G., se le escuchó la opinión.

A través de sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.009, este Tribunal resolvió aplicar la Medida de Protección establecida en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Medida de Cuidado en el Hogar para la adolescente M.T.J., en el hogar de la ciudadana MARERBIS T.F.G., antes identificadas. En consecuencia, la ciudadana MARERBIS T.F.G., posee la Responsabilidad de Crianza de la aludida adolescente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana M.T.J., ya es mayor de edad.

Por otro lado tomando como prueba los informes sociales que reposan en las actas que conforman el presente expediente, en los cuales se indica la fecha de nacimiento y de los cuales se constata que la ciudadana M.T.J., tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana M.T.J., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de M.T.J., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana M.T.J., antes identificada.

b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Marzo del 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S..

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 932, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

Exp. 11067.

HPQ/254*.

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