Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2012-000868

PARTE RECURRENTE: PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (PROSEVICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.C..

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 22 de junio de 2012 se oyó recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa en un solo efecto.

En fecha 31 de mayo de 2013 se instó al recurrente a que consignara las copias fotostáticas correspondientes a los fines de remitir la apelación, concediéndole para ello un lapso de cinco (05) días hábiles.

El 08 de julio de 2013 la parte actora solicitó que fuere declarado el desistimiento del recurso de apelación por haber transcurrido con creces el lapso conferido para la consignación de las copias.

El día 29 de abril de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, consagra el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia. Tal derecho es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que detenta el solicitante y le permite dirigirse ante los órganos de administración de justicia para plantear su petición. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El mismo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal expresó:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Así las cosas, se aprecia que el recurso de apelación fue oido en 22 de junio de 2012 y once (11) meses y nueve (09) días después le fueron requeridas las copias al recurrente concediéndole un lapso de cinco (05) días para que procediera a su consignación y han transcurrido once (11) meses y veintisiete días sin que procediera a tal fin. Por tal razón, en criterio de este Juzgado a la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que existe un decaimiento del interés procesal.

En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

En virtud de las consideraciones forzoso declarar el “Decaimiento del Interés Procesal”. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA LA EXTICION DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la terminación del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.M.S.V.

Juez

Abg. G.G..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, veintisiete (27) de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. G.G..

Secretario

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