Decisión nº 437 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE SOLICITANTE: A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.283, con residencia en Río Caribe, Calle Ayacucho, Casa Nº 1, Cerca de la Iglesia San Miguel, Municipio Arismendi, actuando en su carácter de padre de los niños: ART. 65 LOPNNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.H., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.R.R.R., actuando en su carácter de padre de los niños: ART. 65 LOPNNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.H., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibió en esta Alzada, el presente expediente en copias certificadas, dándosele entrada en fecha 07 de Enero de 2014, constante de 131 folios y un CD. Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2014, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley. Y en esa misma fecha se ordenó fijar en la Cartelera del Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia.

Al folio ciento treinta y siete (137) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por ciudadano A.R.R.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.H., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de tres (3) folios.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la comparecencia de los niños antes mencionados en la Sede de este Tribunal a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez. Se ordenó librar boleta de notificación a la Directora de la casa hogar “Renaciendo en el Amor”.

En fecha 29/01/2014 el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación que fuera librada a la Directora de la casa hogar Renaciendo en el Amor, la cual fue recibida por la ciudadana M.B., en su carácter de asistente administrativo de la mencionada casa hogar, en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, casa Nº 11, Cumaná Estado Sucre.

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) corre inserta la entrevista de los niños antes mencionados con el Juez de la causa y manifestó la niña ART. 65 LOPNNA, de ocho años de edad, “quiero estar con mi papá definitivo porque me hace falta”.

Del folio 146 al 149 corre inserta la formalización oral del recurso de apelación formulada por el ciudadano A.R.R.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.H., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el Tribunal a los fines de estudiar las actas procesales del expediente procederá a dictar el dispositivo del fallo a las 2:30 pm.

El día 06/02/14 se reanudó la causa siendo las 2:30 p.m., declarándose Con Lugar, la apelación planteada por el ciudadano A.R.R.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.H., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y quedando revocada la decisión de fecha 28/10/2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Ordenándose reintegrar a los niños anteriormente nombrados a su familia de origen, específicamente a su padre ciudadano A.R.R.R..

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Desde el día doce (12) de Mayo de 2012, ha estado conviviendo en Centro de Atención para niños y niñas “RENACIENDO EN EL AMOR”, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, los niños ART. 65 LOPNNA, en virtud de solicitud de Medida de Abrigo en Entidad de Atención, que hiciere el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi.

Vista la decisión en la que se decreta Medida de Abrigo en Entidad de Atención, los referidos niños, acudió el padre biológico de estos a los fines de solicitar le fuera concedida la responsabilidad crianza sobre sus hijos y fuere sometido a estudios para comprobar que se encontrare en optimas condiciones para encargarse de ellos.

Ahora bien, la presente apelación, se encuentra dirigida a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen de Transición Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, mediante la cual declaró:

DE LA SENTENCIA APELADA

(…omissis…) Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar en entidad de atención de los niños ART. 65 LOPNNA vista la solicitud de Medida de Protección de colocación familiar realizada por el C.d.P.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, del estado Sucre para que sea ejercida en la entidad de atención Renaciendo en el Amor, en la ciudad de cumana.-

Este Juzgador debe velar por los derechos y garantías de las niñas, teniendo como norte el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente en razón de la facultad que tiene de modificar las medidas dictada, cuando varíen las circunstancias que causaron dicha medida y a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem. Se desprende de los autos los informes del equipo multidisciplinarlo cuyos trabajos no fueron favorables a la solicitud del padre de los niños ART. 65 LOPNNA, identificado en autos, ya que el C.d.P.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi realizo un seguimiento al ya indicado y los vecinos del sector manifestaron las peleas y frecuentes discusiones por parte de los progenitores en frente de los niños, constancias insertas en los folios de este asunto, los estudios realizados por estos progenitores son valorados por el Tribunal de Juicio, insertos entre los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento trece (113) de este expediente.- En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION de los niños ART. 65 LOPNNA y la custodia legal la entidad de atención RENACIENDO EN EL AMOR, ubicada en Cumana, av. Gran mariscal, frente al Banco Caroni.- Cúmplase…

DE LA FORMALIZACION DE LA APELACION

La parte recurrente afirma en la formalización de la apelación lo siguiente:

(…omissis..) el juez al momento de dictar su decisión valoro la medida de protección que consta al folio 08, actas de nacimiento (14 y 15), informe del equipo del multidisciplinario inserta al folio (24 al 94), informe del C.d.P.d.M.A. (106 al 113), pero las mismas no fueron valoradas ni tomadas en cuenta al momento de tomar la decisión por el juez de juicio, especialmente no fueron valorados los informes que me fueron realizados en su debida oportunidad y donde se demuestra que no tengo ningún impedimento para hacerme cargo de los cuidados de mis hijos, lo que debió ser valorado por ser la prueba fundamental para lograr la protección integral de mis hijos…

La Doctrina de Protección Integral, base de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigentes en Venezuela; acogida también dentro del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deja por sentado la trascendencia de la familia como medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños y adolescentes.

En el articulado del texto internacional se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen. En su artículo 09, cuando obliga a que los Estados partes velen por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos; por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley, y necesaria porque así lo imponga el Interés Superior del Niño.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y del Adolescente establece en su artículo 26, el derecho del niño a permanecer con su familia de origen, sin dejar lugar a dudas la prioridad del grupo familiar de origen como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños, quedando consagrado el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen, sino cuando sea conveniente para él.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sigue el camino que traza la Convención de los Derechos del Niño en cuanto a la primacía de la familia de origen, quedando establecido en el artículo 75 del mencionado texto constitucional de la siguiente manera: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.”

En cuanto a qué debe ser considerado como Familia de Origen, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 345. FAMILIA DE ORIGEN. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de La Colocación Familiar o en entidad de atención y la misma tiene su arraigo en el artículo 396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece establece: “ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. Establece el artículo 405 ejusdem “la revocatoria de la colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la responsabilidad de crianza….”

Ahora bien, el juez de juicio del Circuito judicial de Protección declaró con lugar la colocación familiar en entidad de atención de los niños de autos, por considerar que de los informes del equipo multidisciplinario cuyos trabajos no fueron favorables a la solicitud del padre de los niños.

Ell Juez al determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde en cada caso, entre ellas como ya se dijo: la colocación familiar, debe tener en cuenta una serie de principios que se encuentran contemplados en el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son:

Artículo 395. PRINCIPIO FUNDAMENTALES. ……

a. el niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más…

Omissis…….

d. La opinión del equipo multidisciplinario.

El caso bajo análisis se trata de un niño y una niña de nombres ART. 65 LOPNNA a quienes se le dicto una medida de colocación familiar en entidad de atención, en este caso en la casa hogar Renaciendo en el Amor. La cual dictó el C.d.P.d.M.A. y que luego fue tramitada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y que fue declarada con lugar Por el Juez de Juicio del referido Circuito Judicial y que ordenó la colocación familiar en entidad de atención en este caso en la casa abrigo renaciendo en el Amor de esta Ciudad de Cumana. En tal sentido, su progenitor ciudadano A.R.R.R., solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, le fueran restituidos sus hijos por cuanto es su padre y quería mantenerlos con él como familia de origen, negándole el Tribunal ad-quo la entrega, por considerar que las evaluaciones realizadas al padre habían sido desfavorables a su favor y ordenó la colocación familiar en la entidad de atención Renaciendo en el Amor.

Por tal motivo esta alzada pasa a analizar las evaluaciones realizadas al progenitor para verificar si esta o no apto para tener la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos.

En primer lugar a.l.o.d. los niños, de autos se evidencia que el juez de la causa, no fijó oportunidad para que los niños emitieran opinión, tal y como lo establece el artículo el artículo 80 ejusdem y 395 literal “a”, como principio rector, este Tribunal de alzada fijo oportunidad para que los niños fueran escuchados por quien suscribe, manifestando los niños el deseo de estar con su padre definitivamente. Igualmente consta a los autos las evaluaciones ordenas por el Juez Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del equipo multidisciplinario, consta las resultas de la evaluación psiquiátrica que se le realizaran al progenitor de los niños, los cuales debieron ser tomados en cuenta por el tribunal de la causa para emitir su pronunciamiento, en virtud que del mismo se desprende en las conclusiones que emitiera el Dr C.T. en la evaluación psiquiátrica ( folios 558 y 56) al mencionar que no hay contraindicaciones psiquiátricas para la solicitud, pero que se sugiere seguimiento del caso. De las resultas del informe social (folios 86 al 92) donde se evidencia en las recomendaciones lo siguiente: El progenitor puede cumplir con su rol de padre, como lo esta haciendo con su rol de hijo, los niños pueden estar bajo su responsabilidad y que el c.d.p. le haga su seguimiento. Y el informe psicológico (folios 94 y 95). Resalta la sensibilidad, falta de agresividad y somatización, concluyendo que se trata de una persona identificada con su rol paterno, con sentido de ajustes y responsabilidad en general. A tales resultas este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatorio en virtud que con ellas se esta demostrando que el progenitor de los niños identificados en autos esta plenamente facultado para ejercer la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, por lo que considera esta alzada que los niños ART. 65 LOPNNA, deben ser reintegrados a su familia de origen, especialmente con su progenitor, dando primacía a la familia de origen, tal como lo pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal sentido este Tribunal no comparte el criterio y los razonamientos vagos que llevaron al Tribunal A quo a decretar Con Lugar la medida de Protección de colocación familiar en entidad de atención de los niños ART. 65 LOPNNA, ya que analizadas las presentes actuaciones, vistos los resultados de los estudios sociales, psiquiátricos y psicológicos practicados por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que no existe impedimento ni contraindicaciones para otorgar la responsabilidad de criaza y custodia a su progenitor y revocar la medida dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio y Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ya que efectivamente, nuestra vigente legislación, realza los postulados del paradigma de la Protección Integral, que propugna una especial atención a todos los miembros de la familia, evitando violentarla mediante la separación de quienes la conforman. El rol fundamental de la familia en un Estado de Derecho, Social y de Justicia como el nuestro, obliga al Estado a evitar las “Medidas de Protección” que separen al niño de su familia, por lo que este Tribunal ordena el reintegro de los niños ART. 65 LOPNNA, a su familia de origen. Tomando en consideración que los niños se encuentran en la entidad de atención renaciendo en el amor desde el14 de mayo de 2012 y que su progenitor es una persona apta para tener la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos. Así se decide

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO; CON LUGAR, LA APELACIÓN planteada por el ciudadano A.R.R.R., asistido de la defensora pública ciudadana M.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.490.601, en contra de la decisión de fecha 28/10/2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, sede Cumaná, que declaró con lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar en Entidad de Atención de los Niños ART. 65 LOPNNA, en la Casa Abrigo RENACIENDO EN EL AMOR.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 28/10/2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, que declaró con lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar en Entidad de Atención de los Niños ART. 65 LOPNNA, en la casa abrigo RENACIENDO EN EL AMOR. En consecuencia se suspende la medida de protección que dictara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi y que fue ratificada Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná .-

TERCERO

Se ordena reintegrar a los niños ART. 65 LOPNNA, en beneficio de su interés superior y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su familia de origen, específicamente a su padre ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.283 y quien ejercerá la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos los niños identificados en autos. Se ordena realizar el seguimiento durante seis meses contados a partir del reintegro de los niños a su progenitor, los cuales deberán realizar cada dos meses el C.d.P.d.M.A.d. estado Sucre. Se le impone al padre el deber de prestar toda la colaboración necesaria a los efectos que se lleve a cabo la supervisión, debiendo el C.d.P. consignar las resultas al expediente. Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librar el oficio al C.d.P.d.M.A.. Asimismo se ordena librar oficio con copia certificada de la sentencia integra a la casa abrigo Renaciendo en el Amor lo cual hará esta alzada en su oportunidad.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 14-6080

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

MATERIA: FAMILIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM

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