Decisión nº PJ0062014000191 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 01 de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2008-000027

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.E.C..

DEMANDADO: Yusmely del C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.115.

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Medida de Colocación Familiar (ratificada)

SENTENCIA: Interlocutoria

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto; el cual se inicia como Colocación en Entidad de Atención, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.E.C., a favor del n.S.O.N., de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana: Yusmely del C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.115, esta Jurisdicente observa:

Que la extinta Sala de Juicio Nº 01, en fecha 10 de marzo del 2008, decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, quedando el n.S.O.N., bajo la responsabilidad del Jefe de la Entidad de Atención San C.d.A., a quien se le transfiere temporalmente la responsabilidad de crianza y representación del niño, según lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Posteriormente en virtud de la designación de la suscrita Jueza Provisoria, en fecha: 22/01/2009, ratifica la medida decretada en fecha: 10/03/2008; acordando Régimen de Convivencia Familiar a los ciudadanos: E.A. y J.A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.445.076 y V-11.148.433 respectivamente; se ordena oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.E.C., a los fines de que se remitiese constancia de inscripción en el programa de colocación familiar y se insta a la trabajadora social de la casa de atención Villas de San C.d.A., a la brevedad posible consignar dirección de la madre biológica del niño, ciudadana: Yusmely del C.G.A., a los fines de su notificación.

En fecha 24 de marzo del 2009, la suscrita jueza, Revoca Medida de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño: SE OMITE NOMBRE, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 01, en fecha: 10/03/2008, ratificada posteriormente en fecha: 22/01/2009; ordenándose el egreso del niño de la entidad de atención. Se dictó Medida de Colocación Familiar del niño: SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos: E.A. y J.A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.445.076 y V-11.148.433 respectivamente.

En fecha: 24/02/2010, se ratifica la medida de Colocación Familiar dictada en fecha: 24/03/2009 a favor del niño: SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos: E.A. y J.A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.445.076 y V-11.148.433 respectivamente; residenciados en el sector Caja de Agua II, vereda 25, casa Nº 3, cerca del Taller de Herrería del Señor Obdulio, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., de conformidad con el artículo 128 en concordancia con el artículo 397 ejusdem.

En fecha 12 de enero de 2011, se Ratifica la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 24/03/2009, a favor del n.S.O.N., de cinco (5) años de edad, en el hogar de los padres sustitutos constituidos por los ciudadanos: E.A. y J.A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.445.076 y V-11.148.433 respectivamente; todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

En fecha doce 12 de Marzo de 2012, mediante sentencia fue ratificada medida de colocación familiar en beneficio del niño de autos.

En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal fija oportunidad para el día 31 de marzo de dos mil catorce (2014), a las 10:30 a.m., a los fines de celebrar audiencia para revisar la medida.-

Celebrada la audiencia el 31/03/2014, se dejo constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el presente asunto, se este tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el fallo del la sentencia.

III

MOTIVOS DE DERECHO

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…

.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que el n.S.O.N., fue entregado voluntariamente por la madre biológica a los padres sustitutos de autos; siendo protegido posteriormente bajo medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, posteriormente revocada por la medida de Colocación Familiar en el hogar de los padres sustitutos, ciudadanos: E.A. y J.A.T.N., quienes actualmente confirman su voluntad de que el niño continúe con ellos.

Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Tomando en cuenta que el interés superior de ésta niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Se observa que en el caso de autos el niño no ha podido ser insertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol, ha sido exitosa en la experiencia y que el niño se encuentra actualmente atendido satisfactoriamente.

Determinado que es inviable por ahora, la reinserción del n.S.O.N., en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que lo ha acogido durante los primeros años de vida y que Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone sobre la procedencia de la Colocación Familiar, lo siguiente:

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…

.

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza

De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...

.

Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción del niño a su hogar biológico y que la familia sustituta que lo ha acogido resultó idónea.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de Colocación Familiar a favor del niño: SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de los ciudadanos: E.A. y J.A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.445.076 y V-11.148.433 respectivamente; en consecuencia se les otorga la responsabilidad de crianza y la representación del niño.

IV

DECISIÒN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del n.S.O.N.; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:

PRIMERO

Ratificar Medida de Colocación Familiar del n.S.O.N., de ocho (08) años de edad, en el hogar de los ciudadanos E.A. y J.A.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.445.076 y V-11.148.433, residenciados en el Sector Caja de Agua II, Vereda 25, casa Nº 3, cerca del Taller de Herrería del Señor Obdulio, Tinaquillo estado Cojedes de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el articulo 397 eiusdem. En consecuencia, se acuerda emitir constancia donde acredite la condición que tienen los padres sustitutos la cual tendrá una vigencia de 6 meses. Expídase lo ordenado.

SEGUNDO

Se ordena el seguimiento de la medida cada seis (6) meses, en consecuencia líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

TERCERO

Ofíciese lo conducente y emítase la respectiva c.d.C. familiar.

Diaricese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000191.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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