Decisión nº 77-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Barquisimeto de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Barquisimeto
PonenteAnaminta Peñaloza Espinoza
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 04 de abril dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-001060

SOLICITANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara.

BENEFICIARIO: ORIANNY CALLAMA, de 18 años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE EGRESO DE ENTIDAD DE ATENCION.

Este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente expediente y visto el escrito presentado por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 25 de marzo de 2014 en el cual manifestó que en fecha 21 de octubre de 2013 la Directora de la Casa Abrigo Barquisimeto consigno resumen del caso de la beneficiaria a los fines de que sea revisada y modificada la medida y la misma sea cumplida en el Hospital de Resocializacion Psiquiatrica “ El Pampero” donde puedan brindarle la adecuada atención por su condición especial de paciente psiquiátrico. En razón de lo anteriormente expuesto es que la Fiscal 14º del Ministerio Publico emite opinión favorable respecto a la solicitud de traslado de la beneficiaria al Hospital de Resocializacion Psiquiatrica “El Pampero”.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la beneficiaria se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.

Al respecto el Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:

Artículo 396 Finalidad

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Artículo 397 Procedencia

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Artículo 397-C

Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el Artículo 127 de esta Ley, el respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes”

De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, sin embargo en el caso de marras la beneficiaria no ha podido ser reinsertada a su familia de origen, y de autos se desprende que la misma necesita atención psiquiátrica especializada por lo que sugieren que debe ser ingresada en un ambiente de protección con la atención psiquiatrica y farmacológica para que de esta manera pueda obtener un apoyo terapéutico especializado que le permita mejorar su condición, por lo que el Juez debe tomar en consideración la situación de riesgo a la integridad física y psicológica en la cual se encuentra la beneficiaria.

De las anteriores consideraciones, así como de las normas up-supra transcritas, concluye esta Juzgadora, en relación a la beneficiaria de autos, que en virtud de preservar el derecho a la integridad personal de la misma consagrado en el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, dicte la Medida de egreso de la Casa Abrigo Barquisimeto y su ingreso en el Hospital de Resocializacion Psiquiatrica “ El Pampero”, y así se decide.

Es de resaltar que las sugerencias efectuadas por los profesionales antes indicados, apuntan a la efectividad de un seguimiento y un abordaje psiquiátrico-psicológico, así como la rehabilitación de la beneficiaria para superar las conductas que padece para lo cual esta juzgadora ordena librar los oficios correspondientes.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, 27, 30, 354 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena el EGRESO de la beneficiaria y que sea ingresada en el Hospital de Resocializacion Psiquiatrica “ El Pampero” a fin de que brinden tratamiento integral a la beneficiaria.

En tal sentido se libra el respectivo oficio debiendo informar el momento en que se materialice el egreso del adolescente antes mencionado de dicha entidad.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de abril de 2014. Años 203° y 155°.

La Juez Primera de Primera Instancia de Ejecución

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MERLY CAMACARO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77-2014 y se publicó siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MERLY CAMACARO

KP02-V-2011-001060

03/04/14

APE/MC/Rene

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