Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 7 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000409

Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, en beneficio de los niños Identidad Desconocida por disposición de la Ley , de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, que fue recibida en fecha 14 de noviembre de 2.013, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, correspondiendo por asignación el conocimiento subjetivo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual se dictó, auto de admisión de fecha 19/11/2013, habiendo revisado exhaustivamente las actas que conforman el expediente administrativo, sopesando los diversos supuestos que erigen el interés superior de los niños Identifación omitida por disposición de la Ley y en aras de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó a los referidos niños: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a ejecutarse en el hogar de las ciudadanas L.E.P.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.058.157 y la ciudadana L.N. AGÜIN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.058.467, respectivamente, quienes de acuerdo a las actas recibidas se encuentran domiciliadas la primera en el Barrio Mata Verde, avenida Gabaldon con avenida Sucre, Parroquia San J.d.G., Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, y la segunda residenciada en la Avenida Unda, con calle 13, edificio Hermanos Rocha, Piso 1, Apartamento 4, Barrio Maturín de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto o se modifiquen los supuestos de hecho que originaron la presente acción.

Visto el escrito consignado en fecha 04 de diciembre hogaño, por el Abogado DOUGLAS AGÜIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.N. AGÜIN ESCOBAR, plenamente identificada a los autos, según se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudad de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2013, inserto bajo el número 39, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa ente notarial, mediante el cual expuso que su representada actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas en virtud de destino laboral motivado a lo cual procedió a la inscripción en matrícula escolar al n.I.D. por disposición de la Ley, de tres (03) años de edad, consignando en original C.d.I. en el Preescolar Morella Muñoz, según se evidencia al folio 145. En consecuencia, solicita a este Tribunal que sea declinada la competencia al Tribunal que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia, y previa revisión exhaustiva del asunto, evidencia que riela al folio 162 acta civil de fecha 17/12/2013 en cuyo contenido se vierte la declaración de la ciudadana M.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.437, en su condición de madre de los niños en cuyo beneficio obra el presente procedimiento y a cuyos efectos debe necesariamente esta Juzgadora sujetarse en aras de garantizar el interés superior de los referidos niños, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente el derecho de los referidos niños a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, consagrado en el artículo 27 ejusdem; considerando que la madre de los niños manifiesta su voluntad de recuperar a sus hijos y que la misma reside actualmente en el estado Táchira, por lo cual acordar la declinatoria solicitada entrabaría en alto grado la participación y diligencias tendentes a la reintegración familiar de los referidos niños, a las que están por Ley obligados a realizar los operadores de justicia y a las que en su condición de justiciable pudiera realizar la referida ciudadana, tomando en cuenta la gran distancia existente entre el sitio de residencia actual de la madre y la ciudad de Caracas; en virtud de lo cual considera esta juzgadora que declinar la competencia del presente asunto, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas, Distrito Capital, atentaría contra el interés superior de los referidos niños, por tanto se declara improcedente la referida declinatoria. Y así se decide.

Consecuencialmente, observa este Tribunal que el presente asunto tramita una medida dictada en beneficio de dos niños, cuyo vínculo filial es de simple conjunción, por cuanto se desprende de las actas de nacimientos consignadas con el expediente administrativo que la filiación paterna establecida para cada niño corresponde a padres distintos. Por consiguiente y visto la Sentencia de fecha 05 de junio de 2012, proferida por la Sala Constitucional en el Expediente Nro. 10-0624, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., caso WUILEYDI SALAS ESCALONA, en cuyo texto quedó establecido que en aquellos procedimientos de Colocación Familiar en donde existan hermanos de simple conjunción deberá tramitarse por expedientes separados a los fines de garantizar el procedimiento aplicable a cada niño, niña o adolescente considerado individualmente, en virtud de lo cual ordenó la Sala (sic) “el desglose del expediente, asignando nuevo número al que contenga las actuaciones de la niña de autos, incorporando en copia certificadas todas las actuaciones”.

En tales órdenes, observa esta Juzgadora que, la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye otro óbice, para declinar la competencia del presente asunto, en virtud de lo cual, habiéndose admitido el mismo en fecha 19 de noviembre de 2.013 y dictada la medida provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del niño y la niña de autos, resulta forzoso ordenar, con arreglo a la Sentencia supra, en atención al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes garantizado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formar expediente en copia certificada con la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2013-000409, asignar nuevo número o nomenclatura a través del Sistema de Documentación, Gestión y Decisión JURIS 2000, para continuar este Tribunal el conocimiento subjetivo del nuevo asunto particularizado en el n.I. omitida por disposición de la Ley, de tres (03) años de edad, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2013-000409 para tramitar lo concerniente a la Colocación Familiar relativa a la niña Identificación omitida por disposición de la Ley . Y así se decide.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

FABB/ojht/Juleidith.

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