Decisión nº 23.311 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay, 13 de Diciembre del 2.006

196° y 147°

SOLICITANTE: C.D.P. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA.

NIÑA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, DE 08 AÑOS DE EDAD.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Mediante escrito, presentado por ante este Tribunal, en fecha 19 de enero del 2.005, por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, quienes manifestaron que la madre de la niña xxxxxxxxxxxxx, motivado a que la madre de la niña MAIBIOLIS QUINTERO, se encontraba conviviendo con el ciudadano J.P., quien no era el padre biológico de la niña pero la reconoció, quien presuntamente abusaba sexualmente de la niña, motivo por el cual la ciudadana Z.L. deM., realizó la denuncia por Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua. Que dictaron Medida de Protección a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, en la Casa Abrigo Madre T. deC..

En fecha 01 de febrero del 2.005, vista la solicitud, se ordeno su corrección de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09 de marzo del 2.005, se libro oficio No. 291-05 a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a los fines de solicitar las actuaciones de la denuncia formulada por la ciudadana Z.L.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.002.493, contra los ciudadanos MAIBIOLIS QUINTERO Y J.P., por motivo de abuso sexual de la niña xxxxxxxxx de 06 años de edad. En fecha 14 de marzo del 2.005, se recibió escrito de conformidad con los artículos 455 de la LOPNA. En fecha 28 de marzo del 2.005, se revoco por contratio imperio el auto de fecha 01-02-05, se admitió la solicitud, por no ser contrario a derecho, se libraron boletas de notificaciones a las ciudadanas Z.L.D.M., MAIBIOLIS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.002.493 y 15.582.521, respectivamente. En fecha 28 de marzo del 2.005, se libró oficio No. 404-05, a la Directora de la Casa Abrigo M.T. deC., solicitan Informe Integral. En fecha 28 de marzo del 2.005, se libro oficio No. 405-05, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua. En fecha 28 de marzo del 2.005, se libro boleta de notificación a la Fiscal Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. En fecha 30 de marzo del 2.005, compareció la ciudadana MAIBIOLIS A.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.582.521, quien manifestó que quería a su hija, y que la niña le fuese entregada a su comadre la ciudadana YAGUAINA GUAITA, titular de la cédula de identidad No. V-15.454.718.

En fecha 30 de marzo del 2.005, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación de la ciudadana Maibiolis Quintero, practicada. En fecha 31 de marzo del 2.005, compareció la niña xxxxxxxxx, quien se entrevisto con la Juez. En fecha 07 de abril del 2.005, compareció la ciudadana Maibiolis Quintero, quien manifestó que la ciudadana Yaguaima Guata, no estaba en condiciones de cuidar a su hija por problemas familiares, y que quería que a su hija la cuidara la ciudadana M.R.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.077.678, domiciliada en Cua, Estado Miranda, quien manifestó que se encontraba en condiciones de cuidar a la niña por el tiempo que dure el juicio. En fecha 07 de abril del 2.005, se libro oficio No. 438-05, a la Dra. J.C., Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de solicitar su colaboración con carácter de urgencia en el sentido de que se sirva girar instrucciones para practicar estudios psicológicos y psiquiátricos a la ciudadana M.R.V.G., quien reside en su jurisdicción.

En fecha 12 de abril del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 28 de abril del 2.005, compareció la ciudadana Maibiolis Quintero, quien manifestó que la ciudadana M.R., ya no podía hacerse cargo de la niña, que ella quería tener a su hija con ella.

En fecha 03 de mayo del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la ciudadana Z.L. deM., no practicada. En fecha 11 de mayo del 2.005, constaba a los autos el Informe Integral de la niña xxxxxxxxxxx, emitido por la Casa Abrigo, Madre T. deC.. En fecha 12 de julio del 2.005, visto el Informe Integral, este Tribunal instó a la ciudadana Maibiolis Quintero a presentar alternativas que vayan en beneficio de su hija. En fecha 20 de julio del 2.005, compareció la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 08 de agosto del 2.005, constaba a los autos del oficio No. 291-085 de fecha 09-03-2005. En fecha 28 de noviembre del 2.005, compareció la ciudadana S.E.L.G., abuela materna de la niña xxxxxxxxxxxx, y manifestó que podía tener a la niña. En fecha 28 de noviembre del 2.005, vista la exposición de la tía y abuela materna de la niña, se autorizo a la abuela materna de la niña a visitarla, se libro oficio No. 1802-05, a la Casa Abrigo Madre T. deC.. En fecha 28 de noviembre del 2.005, se libro oficio No. 1812-05 al Juez Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a los fines de realizar los estudios sociales, psicológicos y psiquiátricos, al grupo familiares conformado por la ciudadana S.E.L.G.. En fecha 29 de noviembre del 2.005, compareció la ciudadana S.E.L.G., y solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar y traer las resultas de las evaluaciones, se le designo correo especial.

En fecha 29 de noviembre del 2.005, compareció la ciudadana Maibiolis A.Q.L., quien manifestó a este Tribunal que su pareja se había ido de la casa. En fecha 29 de noviembre del 2.005, se libro oficio No. 1809-05, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de los Teques, solicitando evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana Maibiolis Quintero. En fecha 29 de noviembre del 2.005, compareció la ciudadana Maibiolis Quintero y solcito se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio No. 1809-05, y traer sus resultas, se libro autorización. En fecha 30 de noviembre del 2.004, se ordeno corrección de foliatura. En fecha 06 de diciembre del 2.005, se recibió oficio No. 475-05, solicitando permiso Navideño para la niña Jhonmaly P.Q.. En fecha 19 de diciembre del 2.005, se libro oficio No. 1932-05 a la Casa Abrigo Madre T. deC., autorizando a la ciudadana Diomelys Vargas, titular de la cedula de identidad No. V-10.043.425, a llevar a la niña antes mencionada a su domicilio desde el día 16-12-05 hasta el 07-01-06. En fecha 04 de abril del 2.006, constaba a los autos Informe Evolutivo de fecha 24-11-2005. En fecha 10 de abril del 2.006, se libro oficio No. 371-06 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitando informaren sobre las evaluaciones psiquiátricas forenses de la niña xxxxxxxxxx. En esta misma fecha se ratifico oficio no. 1809-05 de fecha 29-11-05, dirigido al CICPC de los Teques Estado Miranda. En fecha 17 de julio del 2.005, constaba a los autos las resultas del exhorto. En fecha 19 de septiembre del 2.006, la Juez Dra. C.E.M.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de septiembre del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Maibiolis Q.E. horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre del 2006, comparece por ante este tribunal, la ciudadana MAIBIOLIS QUINTERO, identificada en autos, quien en este estado procede a renunciar de cualquier objeción respecto a la Juez de la causa, solicitando a ruego sea oída su exposición, y peticionando ser interrogada por la funcionario judicial, respecto a los hechos y situaciones que desea exponer en relación a su hija, JHONMALY PEREZ, identificada plenamente. En este estado, hace acto de presencia la juez, ciudadana C.E.M., quién acepta lo peticionado y al no existir ninguna causal que le impida conocer el asunto, dispone oír a la ciudadana peticionante, en los siguientes términos: la juez solicita a la ciudadana, proceda indicar su domicilio? La ciudadana responde: Yo, vivo en la calle principal Los Jabillitos, sector barrio nuevo, casa numero 149.Municipio C.R.. Charallave – Estado Miranda, vivo allí con mis dos hijos de nombre A.P. de tres años, LIUNIX PEREZ de un año y eventualmente con mi pareja ciudadano: J.P.. La juez le solicita a la ciudadana de autos le indique que profesión u oficio tiene, en este momento: Contestó. Soy comerciante independiente vendo película de DVD en mi hogar y en la calle. Cuanto tiempo tiene ejerciendo este oficio? Contestó: Un año y medio. Quien se ocupa del cuidado de sus hijo? Respondió: Yo misma y mi pareja cuando esta allá, cuando salgo me los llevo conmigo o se los lleva mi pareja pues el trabaja en lo mismo. Diga usted si tiene conocimiento del porque su hija se encuentra en una casa de abrigo? Respondió: Yo vivía en Maracay, en la Base Aérea Libertador en una casa dada por el Presidente, con mi hijo ANGEL Y YOMALI y mi pareja. El día tres de Diciembre de 2004 se presentaron en mi casa las consejeras de Protección de Palo Negro, las ciudadanas: YANIXA DIAZ Y M.G. en conjunto con u grupo de Policía de los Hornos, que no era la jurisdicción de Palo Negro, llegaron la denunciante, ciudadana: Z.L.D.M. y los policías de los hornos quienes invistieron mi hogar sin autorización con pasa montañas, ametralladoras. La consejera, la denunciante y los policías indicaron que mi hija había sido violada y que debían llevársela de mi lado haciéndome acusaciones impropias sin darme derecho a la defensa., por lo cual comenzamos a discutir y a pelear respecto quién debía tener la custodia de la niña, pero finalmente la niña fue llevada fuera de mi lado, fue tomada por estos funcionarios. Los funcionarios llegaron con una medida de protección que solicito las denunciante, ciudadana: Z.L.D.M. donde presuntamente en su contenido se refería que la custodiadora seria la referida ciudadana; no obstante, por ser mi pareja el padre que reconoció a la niña y yo en todo la problemática, convenimos en darla siempre que no fuera directamente a la denunciante si no al consejo de protección. En este estado interviene la juez quien procede a pedir de la ciudadana de autos lo siguiente: Tiene usted conocimiento si efectivamente hubo una violación? Respondió: Que no, porque vi el examen forense y las resultas indican que no. La juez pregunta si la señora dejaba a la niña a sola con la pareja y con que frecuencia y en que oportunidades? Respondió: No con mucha frecuencia, solo cuando tenia que ir a sitios en la que no se podía llevar aclarándole a la juez que los viajes eran ida y vuelta. La juez solicita a la ciudadana de autos le informe como era el trato de su pareja c0on la niña: Respondió: la trataba como si fuera su hija, era cariñoso con ella, amable, la reprendía cuando era necesario. En una oportunidad cuando yo tenia mi casa en Maturín me enferme por el lapso de dos meses el me ayudaba con todo incluso con la niña, la niña tenia como dos años, una vez allí en los momento que mi hija tenia que bañarse el ciudadano la llevaba pero le indicaba a la niña lo que tenia que hacer. Por lo cual no creo que mi hija fue violada. No observe aptitud extraña de mi pareja para con la niña. Debo relatar en mi historia personal aun cuando no viene al caso, también fui abandonada por mi madre quien decidió quedarse con su marido, quien intento abusar de mi a los 09 años, pero mi madre no me creyó, por lo cual yo me quede sola y vivía del timbo al tambo y empecé a trabajar desde ese momento porque mi papa murió cuando yo tenia 15 años. Es por esta razón que yo quiero a mis hijos y los quiero cuidar para no repetir la historia. Yo siento que toda esta situación es planeada por mi familia, con el propósito de hacerme daño al alejarme de mi hija inventando esa situación de la violación. Mi pareja actual no vive conmigo de pareja fija, porque queremos que esto se aclare para decidir que va a pasar con nuestras vidas. La juez interviene y pregunta que sucedería si el ciudadano J.P. es realmente culpable de la violación? Respondió: Lo dejaría definitivamente y debo indicarle ciudadana juez ante todas sus preguntas respecto al caso que si se determinó en su oportunidad en la fiscalía que la niña fue abusada por actos lascivos y yo me sorprendí cuando la juez me lo dijo, y decidí apartarme de mi pareja, él va para allá porque el le lleva dinero a sus 2 hijos y a veces se queda, pero estoy conciente que al estar con la niña yo estaría encima de ella en cada momento. La juez interroga diga usted a la vez si asevero que no hubo violación, como le consta que posteriormente en toda su exposición, si refiere que hubo actos lascivos; Contestó: Porque leí los informes de la fiscal donde no hubo violación pero si actos lascivos. La juez le pregunta porque motivo a sabiendas de que existen actos lascivos, en el expediente aun permite la entrada de ese ciudadano a la casa; Contestó por la ayuda que este da a mis 2 hijos por ser su padre, pues cuando viajo el se queda con los niños, pues no tengo quien me los vea. Nuevamente la juez pregunta que conocimiento tiene usted de actos lascivos? Responde: No es penetración si no morvoceo. La juez pregunta: Esta conciente que si la niña vive con usted, nuevamente y bajo el vinculo que de por vida tiene con el mencionado ciudadano por ser padre de sus hijos, pudieran darse situaciones iguales o peores de las ocurridas? Contestó: Estoy consciente que puede pasar algo peor y no voy a permitir que mis hijos corran riesgo. Que harías si se te entrega? Respondió: cortaría definitivamente el lazo marital mas no puedo negarle a el que vea a sus 2 hijos. Tiene usted plena conciencia del daño psicológico que sufrió su hija y sigue padeciendo y a quien se le imputa? Respondió: Si estoy conciente y me duele y son culpables tanto mi familia como él y yo también tengo algo de culpa al estar ciega pero estoy arrepentida y quiero a mi hija conmigo haciéndome responsable de todo lo que pueda suceder y si tengo que estar bajo custodia de un tribunal lo haré por mi hija, no quiero que se críe en una institución ni que sea entregada a un tercero que no es su madre. Debo indicar que para el momento que me enteré de los actos lascivos discutimos muy fuerte se fue del hogar, ahora estamos distanciados, Y LA JUEZ PREGUNTA SI MANTIENE RELACIONES SEXUALES CON EL DESCRITO CIUDADANO? RESPONDIÓ LA CIUDADANA QUE SI, EVENTUALMENTE.

En fecha 26 de septiembre del 2.006, constaba a los autos Informe Evolutivo de la niña xxxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad. En fecha 29 de septiembre del 2.006, constaba a los autos las resultas del oficio No. 1812-05, relacionado con el Informe de la ciudadana S.E.L.. En fecha 14 de noviembre del 2.006, visto el escrito emanado del Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, este Tribunal acordó la autorización para que la niña xxxxxxxxxxxx de 08 años de edad, para que permaneciera en el hogar materno de la ciudadana M.O., en vista de la emergencia que estaba viviendo la casa de abrigo.

En fecha 29 de noviembre del 2.006, compareció la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicitó el egreso de la niña xxxxxxxxxxx, de la entidad de atención y se dictara medida de protección bajo la modalidad de colocación familiar en el hogar de su abuela materna.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que la colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez, se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Entendiéndose la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Que puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Que de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende, que según el oficio No. 05-f15-2148-06, del 12-07-06, La Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, informó que el ciudadano jairoP., identificado en autos, fue citado a los efectos de ser interpelado en los hechos en los cuales la niña xxxxxxxxxx, fue victima de la presunta comisión del delito de abuso sexual.

Que la madre de la niña en su declaración ante este Tribunal, confesó:

La juez pregunta: Esta conciente que si la niña vive con usted, nuevamente y bajo el vinculo que de por vida tiene con el mencionado ciudadano por ser padre de sus hijos, pudieran darse situaciones iguales o peores de las ocurridas? Contestó: Estoy consciente que puede pasar algo peor y no voy a permitir que mis hijos corran riesgo. Que harías si se te entrega? Respondió: cortaría definitivamente el lazo marital mas no puedo negarle a el que vea a sus 2 hijos. Tiene usted plena conciencia del daño psicológico que sufrió su hija y sigue padeciendo y a quien se le imputa? Respondió: Si estoy conciente y me duele y son culpables tanto mi familia como él y yo también tengo algo de culpa al estar ciega pero estoy arrepentida y quiero a mi hija conmigo haciéndome responsable de todo lo que pueda suceder y si tengo que estar bajo custodia de un tribunal lo haré por mi hija, no quiero que se críe en una institución ni que sea entregada a un tercero que no es su madre. Debo indicar que para el momento que me enteré de los actos lascivos discutimos muy fuerte se fue del hogar, ahora estamos distanciados, y la juez pregunta si mantiene relaciones sexuales con el descrito ciudadano? Respondió la ciudadana que si, eventualmente.

Que riela al folio 112, Informe Social, realizado a la ciudadana S.E.L., abuela materna de la niña xxxxxxxxxxxxxx, de donde se desprende que la ciudadana antes mencionada, cuenta con la estabilidad habitacional, económica y emocional que ofrecerle a la niña xxxxxx, protegiendo sus derechos y garantías, y a tener un nivel de vida adecuado, se aúna a ello el desinterés de la madre biológica en asistir realmente a su hija, toda vez que hasta el presente no ha hecho acto de presencia para atender al llamado de su hija y ha procedido a visitarla por lo que resulta conveniente al interés superior de la pequeña acordar la medida y el egreso de la misma, en aras de evitar un futuro daño emocional que marque en manera definitiva su desarrollo afectivo en sentido desfavorable observando que es suficiente con el daño que ha percibido la menor en su humanidad y en su psiquis y el hecho de estar recluida en un centro para su protección ,el cual en un principio le aporto asistencia pero con el devenir del tiempo se ha constituido en una reclusión que impedía la felicidad y la libertad merecida de xxxxx motivo fundamental de esta juez para amparar el derecho de la pequeña de estar donde puedan brindarle amor, protección y cariño. Igualmente, se motiva esta decisión visto el permanente interés de la madre biológica en continuar manteniendo vinculo afectivo con el causante de la perturbación emocional de la pequeña, tal como lo confeso en autos pues al mantener relaciones sexuales con el principal causante del daño de xxxxxxx, mal puede entenderse que quiera a bien lo mejor y más sano para su desarrollo; pues acercar a la niña a este sujeto hoy en investigación seria someterla a un posible daño irreversible en su vida. “No desconoce esta juez los derechos de la madre biológica quien podrá visitar a la niña en el hogar de su madre ciudadana S.E.L., identificada supra”. Es por lo que aprecia esta juzgadora que se encuentra cumplidos los extremos de ley, y se debe otorgar la Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar, de conformidad con el artículo 20 de la convención de lo Derechos del Niño:

Artículo 20.”1.Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

  1. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para estos niños.

  2. Entre otros cuidados figuran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

Los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que rezan:

Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

Así como los Artículos 422 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen:

Artículo 422 “Duración del Período de Prueba. Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción.

Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia”.

Artículo 424 “Colocación con miras a la Adopción. Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción”.

Y, los Lineamientos del C.N. deD. del Niño y del Adolescente, según Gaceta Oficial No. 37.401, de fecha 11 de marzo del 2.002. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud y otorga la Medida PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, de la niña xxxxxxxxxxxx, de 8 años de edad, en la familia de la ciudadana S.E.L.G., identificada en autos. Líbrense boletas. Líbrese Oficio. Expídase por secretaria copias certificadas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los trece (13) días del mes de diciembre del 2.006.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. C.E.M.A.

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Exp.No. 23.311

Cema/MG/palmy

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