Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Partición y Liquidación de Bienes sigue la Ciudadana M.d.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.437, y de este domicilio contra el ciudadano C.F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.822.785,

Consta de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.07.2004 (f.11) se declaró incompetente para conocer de la causa estimando que debe el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente asumir el conocimiento de los asuntos sometidos a su competencia conforme a lo dispuesto en los literales K y D del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24.08.2004 (f.22) las actuaciones se recibieron por distribución en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1; que en fecha 07.05.2003 mediante auto da por recibidas las actuaciones y ordena su entrada en el libro respectivo.

Mediante escrito que cursa a los folios 23 y 24 del presente expediente, la abogada Lisselotte G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 50.467, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte actora manifiesta que el Tribunal remitente es el competente para conocer la presente causa.

En fecha 10.11.2004 (f.26 al 28) Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara incompetente y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la regulación de competencia.

En fecha 09.12.2004 (f.30) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

De las actas procesales remitidas a este Tribunal se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15.04.2003 (f.60) se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, argumentando lo dispuesto en los literales K y D de los parágrafos primero y segundo respectivamente del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente arguyendo textualmente lo siguiente: “…en el presente juicio se dirime la liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales mantenida entre M.d.V.G. y C.F.R.C., habiendo éste último fallecido en la Ciudad de Porlamar el 07.11.2003 y dejando siete (7) hijos, según consta de acta de defunción cursante al folio 281 del expediente. De la diligencia suscrita por la ciudadana M.J.H.M., el Tribunal tuvo conocimiento que el demandado a su fallecimiento dejó dos niñas de nombres: K.E. y Kairimar V.R.H., para lo cual consignó copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas. En razón de lo expuesto, y al evidenciarse que de la masa patrimonial correspondiente a la comunidad conyugal que existió entre el padre de las niñas y la demandante, hay derechos sucesorales que corresponden a ellas, sobre los cuales se infiere un interés cierto y jurídico que debe protegerse y resguardarse durante la secuela procesal hasta la sentencia definitivamente firme que haya de recaer en el presente juicio, regulado por las normas especiales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya oposición al interés de quien demanda, debe ventilarse en una jurisdicción igualmente especial, como es la de Protección de Niños y Adolescentes, este tribunal en virtud de los razonamientos precedentes (…) declina la competencia para conocer la presente causa y decidirla en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que corresponda…”.

Contra este auto apeló en fecha 05.08.2004 (f.14) la abogada Lisselotte Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue negado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10.08.2004 que corre inserto al folio 15 de este expediente; luego interpone contra el mismo auto, el recurso ordinario de apelación la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13.08.2004 (f.16), el cual le fue negado igualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 19.08.2004 (f.17) que ordenó además la remisión del expediente al Tribunal de Protección Distribuidor, el cual fue recibido en fecha 23.08.2004 (f.21) por la Jueza Unipersonal N° 01 Temporal de la Sala de Juicio Única. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la ciudadana M.d.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.437, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.U. de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.366, demanda al ciudadano C.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.785, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la sociedad conyugal habida entre ambos y cuyo vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.05.1995.

Consta igualmente de autos que en fecha 07.07.2004 (f.10) presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la ciudadana M.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad N° 10.195.363, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.307, mediante la cual solicita: Que el Tribunal de la causa decline la competencia de la presente causa en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, toda vez que las menores K.E. y Kairimar V.R.H., tienen interés legítimo y directo en la causa ya que son hijas del causante C.F.R. fallecido ab-intestato en la ciudad de Porlamar en fecha 07.11.2003.

En el caso sub judice ocurrió que Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, aún a pesar de haber expresado a los folios 26 al 28 de este expediente que hizo una revisión pormenorizada de las actas procesales, apoya su declinatoria de competencia argumentando “que la pretensión ejercida por los ciudadanos M.d.V.G. y el de cujus C.F.R.C., se suscribe a obtener la partición y liquidación de bienes conyugales, en la cual si bien es cierto que existen hijos que nacieron dentro y fuera de la mencionada unión, no es menos cierto que en el caso de marras, no están siendo dilucidados los derechos o intereses de los hijos habidos en la unión matrimonial. Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción Ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes son personas mayores de edad, y al no estar afectado directamente ningún interés de los niños o adolescentes al que haya que proteger. Considera la sala de Juicio que la competencia para sustanciar y decidir la presente causa, es el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…”

Se evidencia de autos que la causa la instauró la actora contra quien fue su cónyuge antes del fallecimiento de éste, por lo cual el Juzgado que resultaba competente es el de la jurisdicción ordinaria. El Tribunal da por cierto el fallecimiento del demandado por el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22.07.2004.

Se desprende al folio 10 de este expediente que en la causa se hace presente la ciudadana M.J.H.M., madre de las niñas Karla y Kairimar R.H., hijas del fallecido C.R.C.; es decir, el demandado.

Para resolver el asunto debe establecerse de que trata el juicio incoado por la ciudadana M.d.V.G. contra C.R.C..

Al haberse divorciado la ciudadana M.d.V.G.d.C.C.F.R.C., nace la acción de liquidación y partición de bienes comunes que se rige por las normas previstas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; luego al fallecer el demandado, este evento da origen a un litis consorcio pasivo por lo cual tienen derecho a hacerse parte en la causa sus herederos; de manera que la causa que comenzó con un solo demandado y un solo demandante, se ha tornado en un litis consorcio ya que concurren los herederos del demandado, quienes tienen derecho a que los bienes se dividan de acuerdo con su carácter y cuota que le corresponda. En otras palabras, este procedimiento se inició con la actora y el accionado, luego al fallecer éste; el Tribunal está obligado a librar edictos por causa de su muerte concurriendo a juicio los herederos conocidos y desconocidos; si bien es cierto en principio se liquidarían solo los bienes comunes entre actor y demandado, ahora la acción de partición abarca a todas los bienes del accionado y a todas las personas entre quienes deben dividirse los referidos bienes; debiendo el Juez de la causa si se deduce de los recaudos presentados,. citar de oficio a los condóminos no mencionados en el libelo. En este caso particular, se evidencia la existencia de otros condóminos (las niñas).

Luego al verificarse de autos la circunstancia anotada, es decir, que sólo la división -en principio- operaba entre los litigantes, a r.d.l.m. del demandado se debe dividir aquella comunidad de bienes con los títulos que la originan y entre los condóminos y al haberse demostrado que entre éstos se encuentran las niñas mencionadas por causa de la muerte de su padre, ellas vienen a juicio como demandadas así como los restantes condóminos que surjan figuran en la causa con tal carácter. Así las cosas, existiendo en la causa niños con el carácter de demandados está involucrado en forma directa el interés de éstos; es decir, se discuten en la causa derechos e interés de niños; en consecuencia el competente evidentemente es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que al obtener las niñas el carácter de demandadas por la índole del procedimiento instaurado la situación de hecho se encuentra inscrita en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

El Juzgado competente para conocer de la acción intentada de Partición de bienes comunes por la ciudadana M.d.V.G. contra C.R.C. y sus causahabientes es la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ordena remitir de manera inmediata la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario Temporal,

L.A.T.

Exp. N° 06731/04

AELG/lat

Interlocutoria

En esta misma fecha (17.12.2004) siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.A.T.

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