Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-1998-000017

PARTE CEDENTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE AGARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, actuando en este acto como organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1953, bajo el número 455, Tomo 2-B y transformada posteriormente en Sociedad Anónima, a sociedad de Capital autorizado, según consta de inscripción ante el Registro Mercantil de la de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 25 de abril de 1984, bajo el Nº 63, Tomo 14-A Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y FRANLIN RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 54.152 respectivamente.

PARTE DEUDORA CEDIDO: C.A., NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS (CAMPROLAC), empresa domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia inscrita según documento que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de diciembre de 1959, ajo el No. 37, Libro 49, Tomo Primero, folios vuelto 81-92; y la empresa INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA (ILAPECA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 78, Libro 9, de fecha 23 de marzo de 1960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEUDORA CEDIDO: J.A.P.B. y A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2588 y 25.693 respectivamente.

PARTE CEDIDO: PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, organizada bajo las leyes de las Islas vírgenes Britànicas, domiciliada en Wickham`s Cay, Box 662, Roadtown, Tórtola, B.V.I., .

APODERADO JUDICIAL DEL CEDIDO: J.T.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.981 titular de la cédula de identidad No. 9.880.345.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Vista la cesión de derechos litigiosos, presentada por los Cesión de Derechos Litigiosos, presentada por los abogados F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.152, en su carácter de apoderado judicial de FOGADE y J.T.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el no. 65.981, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, consigno poder que acredita su representación, asimismo por los abogados J.A.P.B., y A.A. en su carácter de representantes de NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS ANTES CANPROLAC E INDUSTRIAS LÁCTEAS DE PERIJA, C.A (ILAPECA) , inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.88 y 25.693 respectivamente, consignan anexos marcados con las letras A, B, C, D y E, constante de cinco (05) folios útiles, este Tribunal a los fines de proveer observa:

-II-

DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS: La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)

(Negritas agregadas).

Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, homologar la cesión de derechos litigiosos y tener en lo sucesivo como actora en la presente Solicitud de COBRO DE BOLIVARES, a PECAWOOD INVESTMENTS BVI LTD, organizada bajo las leyes de las Islas vírgenes Britànicas, domiciliada en Wickham`s Cay, Box 662, Roadtown, Tórtola, B.V.I., con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. Y ASÍ SE DECLARA. –

-III-

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Se HOMOLOGA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscritas por las partes, en los mismos términos pactados por ellos, por consiguiente procédase, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 202º y 153º.-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABOG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 12:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ*JV*Sonia.-

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