Decisión nº 1248 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de octubre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2704

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1248

El 03 de junio de 2011 los abogados L.P., J.G.T., E.C., J.K. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PROTECCION 2010 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 133-A PRO, el 27 de septiembre de 1.993, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30134522-3, con domicilio procesal en la Calle Londres edificio IUS, Piso 03, oficina 3-1, Urbanización las M.C.V., interpuso recurso contencioso tributario con medida de amparo cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 300/2011 del 03 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó la resolución N° H-234/2010 del 20 de mayo de 2010, mediante la cual constató los siguientes ilícitos: 1) Por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, causados y no liquidados correspondiente a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y el pago del impuesto anticipado del ejercicio fiscal 2008, multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad de cuatrocientos veintiún mil novecientos treinta con trece céntimos (Bs. 421.930,13).

I

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2009 la administración tributaria municipal dictó informe fiscal N° 002/2009 mediante la cual determinó: 1) la contribuyente debió cancelar por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, causados y no liquidados correspondiente a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y el pago del impuesto anticipado del ejercicio fiscal 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Impuestos de Actividades Economicas de Industria, Comercio o de Índole Similar vigente, en concordancia con lo estipulado en la Ley Organica del Poder Público Municipal, por la cantidad de BsF. 270.847,59 generando intereses de conformidad con lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario; 2) multa por ejercer la actividad generadora de impuestos sin haber obtenido la licencia correspondiente y no presentar declaración de los ingresos brutos antes mencionados por la cantidad de (BsF. 5.520,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 96 numeral 2 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Impuestos de Actividades Economicas de Industria, Comercio o de Índole Similar vigente hasta el 04 de diciembre de 2003, la Ordenanza Sobre Impuestos de Actividades Economicas de Industria, Comercio o de Índole Similar vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y el articulo 97, numerales 1, 2 y 3 de la Ordenanza Sobre Impuestos a las Actividades Economicas de Industria, comercio o de Índole Similar concatenado con el parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de enero de 2010 la administración tributaria municipal dictó la resolución N° H-013/2010 en la cual se revalida el informe fiscal N° 002/2009.

El 21 de enero de de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución N° H-13/2010.

El 26 de enero de 2009 la contribuyente fue notificada del informe fiscal N° 002/2009.

El 20 de mayo de 2010 la administración tributaria municipal dictó la resolución N° H-234/2010 en la cual determinó multa, recargo e intereses moratorios por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, causados y no liquidados correspondiente a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y el pago del impuesto anticipado del ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de cuatrocientos veintiún mil novecientos treinta con trece céntimos (Bs. 421.930,13).

El 24 de mayo de 2010 el sujeto pasivo fue notificado de la resolución N° H-234/2010.

El 14 de junio de 2010 la contribuyente interpuso ante la administración tributaria municipal recurso jerárquico contra la resolución N° H-234/2010.

El 03 de febrero de 2011 el alcalde del municipio Naguanagua del estado Carabobo dictó la resolución Nº 300/2011 del 03 de febrero de 2011, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó la resolución N° H-234/2010 del 20 de mayo de 2010.

El 02 de mayo de 2011 el sujeto pasivo fue notificado de la resolución N° 300/2011.

El 03 de junio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal contra la resolución N° 300/2011 del 03 de febrero de 2011.

El 17 de junio de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2704 Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al alcalde del municipio Naguanagua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de mayo de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

El 23 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 06 de junio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 08 de junio de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de junio de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 26 de junio de 2012 el representante del municipio Naguanagua del estado Carabobo consignó copias certificadas del expediente administrativo y ordenanza.

El 23 de julio de 2012 el tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2737 mediante la cual declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 27 de julio de 2012 el tribunal dio por recibido oficio S/N así mismo se dejo constancia del vencimiento el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de diciembre de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la representante de la administración tributaria municipal. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 28 de enero de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que en el informe fiscal N° 002/2009, mediante la cual se formula inicialmente el reparo, presenta una serie de cuadros en los cuales se reproducen los supuestos resultados numéricos arrojados de la investigación fiscal, de los cuales se derivan las supuestas declaraciones anticipadas y definitivas, pretendiendo incluir dentro de la base imponible del impuesto a las actividades económicas, los ingresos brutos obtenidos por la recurrente a nivel nacional por prestación de servicios y no los obtenidos únicamente en la jurisdicción del municipio.

Siendo correcto el cobro de los ingresos brutos obtenidos por la recurrente en el municipio Naguanagua para los periodos fiscales comprendidos entre 2002 y 2007 y anticipados los del periodo 2008 los siguientes:

Municipio Naguanagua 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008

Sc-02 Centro Comercial Sambil Valencia 123.868,00 156.921,41 245.128,57 552.500,00 565.878,15 443.398,29 581.670,00

Proviniendo la diferencia de la inclusión de ingresos brutos obtenidos por la prestación del servicio en el municipio Libertador del Distrito Capital, Municipio Chacao del estado Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda y Municipio Almacaroní del estado Bolívar entre otros (folio 18 de la primera pieza).

Con base en el fundamento anterior, la contribuyente rechaza las multas y los intereses moratorios.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA

Alega la administración que en fecha 31 de julio de 2008 emitió acta de requerimiento N° 092/2008 mediante la cual le solicitó el balance general a la recurrente correspondiente a los periodos 2002, 2004 y 2006, estados financieros consolidados con cada una de las empresas que conforman el consolidado, relación de ingresos mensuales facturados en 2007 sellados y firmados por el representante legal y detallado por cada unas de las sucursales, siendo que las mismas no fueron consignadas en el momento determinado tal y como se evidencia del informe fiscal N° 002/2009 del 19 de enero de 2009.

Arguye la administración que la capacidad del cobro de tributos por los municipios esta fundamentada en el articulo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 01 y 66 del Código Orgánico Tributario, siendo que estas capacidades son otorgadas al municipio por ordenanzas con base en las cuales se realizó el procedimiento y en consecuencia los cálculos contenidos en la resolución N° 300/2011 del 03 de febrero de 2011. Dicho fundamento esta basado en los artículos 63 y 64 de la Ordenanza de Reforma Parcial Sobre Impuestos a las Actividades Economicas de Industria vigente hasta el 04 de diciembre de 2003 y la Ordenanza Sobre Impuestos de Actividades Economicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

Afirma la administración tributaria municipal que la contribuyente ejerció la actividad de servicios especiales de vigilancia según el código de clasificador N° 959906 y una alícuota de 8/1000 y la ejerce sin haber obtenido la correspondiente licencia acarreando una multa de conformidad con el articulo 103.1 de la Ordenanza de Actividades Económicas.

En cuanto al vicio de territorialidad la municipalidad afirma que solicitó a la contribuyente que presentase los balances generales correspondientes a los ejercicios 2002, 2004 y 2006 y los estados financieros consolidados con el detallado de cada una de las empresas y relación de ingresos mensuales y esto no fue satisfecho en el lapso concedido.

Asimismo aduce la administración tributaria municipal que la contribuyente el 22 de febrero de 2010 dirigió un escrito al alcalde en el cual solicitaba que por vía de gracia le concediera la rebaja de las multas y accesorios, lo cual lleva implícito que reconocía la deuda.

IV

DE LAS PRUEBAS

La contribuyente consignó como pruebas los estados de resultados, la declaración definitiva de rentas y el estado de ingresos por departamentos para los ejercicios 2002 al 2009 ambos inclusive, con las siguientes cifras de ingresos para el municipio Naguanagua:

2002 143.516,92

2003 216.650.66

2004 399.640.69

2005 677.818.54

2006 565.878,15

2007 595.555,73

2008 1.060.413,84

2009 1.443.929,81

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la la alcaldía de municipio Naguanagua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Protección 2010, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si los ingresos brutos declarados por la contribuyente corresponden a todo el país o solamente al municipio Naguanagua.

Ingresos según Ingresos según Ingresos según Ingresos según

la contribuyente a contribuyente la fiscalización el recurso

(pruebas) en el (pruebas) en los

contencioso descargos

2002 143.516,92 142.971,54 822.000,00 123.868,00

2003 216.650,66 157.607,57 1.041.703,43 156.921,42

2004 399.640.69 478.377,63 4.301.163,53 245.128,57

2005 677.818.54 911.640,74 5.365.080,94 552.500,00

2006 565.878,15 940.819,95 6.810.000,00 565.878,15

2007 595.555,73 692.545,29 7.757.999,89 443.398,20

2008 (est) - - 581.670,00

El Juez verificó los ingresos determinados según las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron cotejadas con los detalles por territorio y con los totales en los estados financieros y en la declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta, resultando conformes.

El hecho de que la contribuyente en las primeras etapas del proceso administrativo haya solicitado medidas de gracias sobre las multas y accesorios, presumiendo la administración que era una declaración implícita de reconocimiento de los ingresos en el municipio Naguanagua, no es suficiente para declarar con lugar el reparo puesto que en el proceso contencioso, como se analizó supra, la contribuyente aportó las pruebas que no fueron rechazadas ni tachadas de falsas por la administración tributaria, por lo cual forzosamente este Tribunal declara que la contribuyente debe pagar los impuesto municipales con base en las cifras mostradas en las pruebas aportadas denominadas en el cuadro ingresos según la contribuyente (pruebas) en el contencioso. Así se decide.

Como consecuencia de la incidencia anteriormente decidida el municipio Naguanagua debe recalcular los intereses moratorios, multas y recargos de conformidad con los ingresos brutos aceptados por el Tribunal en esta decisión. Así se decide.

Por no haber sido rechazada por la contribuyente, el Tribunal confirma la sanción por ejercer la recurrente de actividades económicas en el municipio sin haber obtenido la correspondiente licencia de actividades económicas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados L.P., J.G.T., E.C., J.K. y E.C., su carácter de apoderados judiciales de PROTECCION 2010 C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 300/2011 del 03 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó la resolución N° H-234/2010 del 20 de mayo de 2010, mediante la cual constató los siguientes ilícitos: 1) Por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, causados y no liquidados correspondiente a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y el pago del impuesto anticipado del ejercicio fiscal 2008, multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad de cuatrocientos veintiún mil novecientos treinta con trece céntimos (Bs. 421.930,13).

2) ORDENA al MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a PROTECCION 2010 C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2704

JAYG/dt/ps

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