Decisión nº 376-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO : VP02-P-2011-033041

SENTENCIA Nº 10--12

RESOLUCION Nº.-376-12

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.V.C.D.G..

SECRETARIO: ABOGADO: M.A.

I

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA, ABOGADA: F.C..

VICTIMA: NIÑA CUYA IDENTIDAD SE RESERVA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ASDOLESCENTES.

IMPUTADOS: WUELNER J.F.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de V.-23.738.684, hijo de A.G. Y L.F., con residencia en el Km. 28, vía el Mojan, casa frente a la Granja del Ser S.d.M.S.R.d.M.d.E.Z., y A.T.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cédula de V.- 21.691.664, hija de F.G. Y N.R., con residencia I.d.T., Sector el Carrizal, calle y casa S/N, al fondo de la Terraza la Nueva Chinita San Rafael de el Mojan del Estado Zulia,

DEFENSORA PRIVADA : ABOGADA N.M..

DELITO: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 07 de Marzo de 2012, los acusados: WUELNER J.F.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de V.-23.738.684, hijo de A.G. Y L.F., con residencia en el Km. 28, vía el Mojan, casa frente a la Granja del Ser S.d.M.S.R.d.M.d.E.Z., y A.T.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cédula de V.- 21.691.664, hija de F.G. Y N.R., con residencia I.d.T., Sector el Carrizal, calle y casa S/N, al fondo de la Terraza la Nueva Chinita San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, Admitieron los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 23 de Enero de 2012. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, quedan establecidos así:

El día 06-12-2011, a tempranas horas de la mañana la ciudadana E.G. le deja al cuida a su niña SAUDITH GONZALEZ de ocho meses de nacida a su hermana KATHERINA GONZALEZ, quien reside en la calle 37……residiendo en la misma la adolescente JURENY AULAR BARROSO conocida como Génesis

. En horas de la tarde la adolescente JURENY AULAR BARROS, le pide a la ciudadana KATHERINA GONZALEZ que le arregle a la niña SAUDITH para salir a cómprale una compota, conjuntamente con el n.I.,…..y en virtud de que esta no retornaba con los niños, ella procedió a buscar a la adolescente JURENY AULAR en casa de su hermana, apareciendo esta en horas de la noche 07.30 p.m. aproximadamente, únicamente con el n.I., quien responde al ser interrogada por el paradero de la niña SAUDITH, no saber nada de ella y que la había dejado dormida en el chinchorro, alegando haber salido solo con el n.I.. En virtud de ello , E.G. decide acudir conjuntamente con KATHERINA GONZALEZ a presentar la denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…….quienes luego de iniciar las investigaciones se trasladaron hasta el Caserío El Carrizal…….en la residencia donde viven los ciudadanos: WUELNER J.F.G. Y A.T.G. , y en una de las habitaciones, en una cama, se encontraba la niña SAUDITH GONZALEZ……Ciudadanos estos que en fecha 09-12-2011 fueron puestos a la orden del Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, quien le impusiera a ambos la medida de privación judicial de Libertad…..”

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: E.P.G.P., presentó escrito acusatorio en fecha: 23 de Enero de 2012, en contra de los ciudadanos: WUELNER J.F.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de V.-23.738.684, hijo de A.G. Y L.F., con residencia en el Km. 28, vía el Mojan, casa frente a la Granja del Ser S.d.M.S.R.d.M.d.E.Z., y A.T.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cédula de V.- 21.691.664, hija de F.G. Y N.R., con residencia I.d.T., Sector el Carrizal, calle y casa S/N, al fondo de la Terraza la Nueva Chinita San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: ocho (08) de Febrero de 2012, a las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, llevándose a cabo en fecha: 07 de Marzo de 2012, con la presencia de la abogada: F.C. Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, la defensora privada abogada: N.M.; en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra de los acusados de autos: WUELNER J.F.G. y A.T.G. previamente identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA CUYA IDENTIDAD SE RESERVA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ASDOLESCENTES.

todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso a los hoy acusados: WUELNER J.F.G. y A.T.G.d. los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto a los acusados WUELNER J.F.G. y A.T.G. si iban a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: WUELNER J.F.G., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”, de la misma manera intervino la ciudadana: A.T.G., quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”, Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por los Acusados de autos como por su Defensora, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por ellos, y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P., en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR LOS IMPUTADOS.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió a cada uno de los acusados, ciudadanos: WUELNER J.F.G. y A.T.G. identificados previamente y les informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que les eximen de declarar en causa propia y se les explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndoles que en este caso pueden hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de acogerse a el recibirían una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Marzo de 2012, a quienes se le concedió la palabra y libres de todo apremio manifestaron cada uno por separado: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” y estando los acusados de autos en presencia de su Defensora, solicitaron el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es visto que la admisión de hechos realizada por los acusados: WUELNER J.F.G. y A.T.G., es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncian al derecho al Juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fueron previamente informados por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

”Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano WUELNER J.F.G., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano WUELNER J.F.G., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” Igualmente una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, la ciudadana A.T.G., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando la ciudadana A.T.G., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “ que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los hoy acusados: WUELNER J.F.G. y A.T.G.. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por los imputados: WUELNER J.F.G. y A.T.G.. son constitutivos del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña CUYA IDENTIDAD SE RESERVA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ASDOLESCENTES.

por los hechos suscitados el día: 06 de Diciembre de 2011, cuando después de haber estado desaparecida la niña victima fue encontrada en la vivienda donde habitan estos dos ciudadanos, específicamente en una cama de una de las habitaciones, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad de los hoy acusados: WUELNER J.F.G. y A.T.G.. previamente identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, aunado al hecho de la admisión de los acusados de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Marzo de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra de: WUELNER J.F.G. y A.T.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los Acusados de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por ellos, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, impone una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la rebaja de las 2/3 partes equivalente a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA EN CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los hoy acusados en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género; DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en este acto, en el sentido que se REVISE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los penados WUELNER J.F.G., y A.T.G. (plenamente identificado en actas) , y se SUSTITUYE por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosas como lo son: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la N.A.P., de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la l.i.d.l.a. de autos. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en este acto, en el sentido que se REVISE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los penados WUELNER J.F.G., y A.T.G. (plenamente identificado en actas) , y se SUSTITUYE por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosas como lo son: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la N.A.P., de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUELNER J.F.H. Y de la ciudadana: A.T.G., plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE RESERVA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ASDOLESCENTES.

de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la n.a.p.. TERCERO: SE ADMITEN todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, descritos en el Escrito Acusatorio de fecha 23 de Enero de 2012, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que en este acto se dan por reproducidos ASI SE DECLARACUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos: WUELNER J.F.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de V.-23.738.684, hijo de A.G. Y L.F., con residencia en el Km. 28, vía el Mojan, casa frente a la Granja del Ser S.d.M.S.R.d.M.d.E.Z., y A.T.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cédula de V.- 21.691.664, hija de F.G. Y N.R., con residencia I.d.T., Sector el Carrizal, calle y casa S/N, al fondo de la Terraza la Nueva Chinita San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE RESERVA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ASDOLESCENTES,

, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p.. QUINTO : Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- SEPTIMO: SE ACUERDA LA L.I.D.L.A., y se ordena oficiar al Centro de Arresto y detenciones preventivas el Marite. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE Y PUBLIQUESE.-

Sentencia dictada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicación que se hace a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012, 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G..

EL SECRETARIO

ABG. M.A..

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