Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 10 de junio de 2013

203° y 154°

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida por la parte accionante en el escrito libelar; observa:

De la revisión del escrito de demanda se observa, que el actor, a saber, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), solicita que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad adeudada, con ocasión a que el cobro de Bolívares pretendido se tramitaría por el procedimiento de Vía Ejecutiva contemplado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, esta instancia judicial en atención de la especialidad de la materia agraria, ordenó la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, contemplado en el artículo199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sentado lo anterior, es menester para quien aquí decide, señalar que la medida procedente en el caso bajo estudio es la del “embargo preventivo”, ya que la acción no trata de un juicio monitorio que conlleva al inicio una declarativa ejecutiva, como es el caso del embargo ejecutivo, sino mas bien, al tratarse de una acción admitida por el procedimiento ordinario agrario, el accionante al requerir una medida lo que busca es asegurar las resultas del juicio; ya que de resultar ganadora, la parte perdidosa podría en el transcurso del proceso menoscabar sus bienes.

En tal sentido, cuando hablemos de medidas preventivas, debemos determinar si la actora demuestra los requisitos de procedencia para su decreto, los cuales según, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:

1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)

Omissis.

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Omissis.

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Omissis.

5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.

Omissis.

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento

.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

Así pues, la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en su artículo 244, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas preventivas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el deudor pudiera insolventarse lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como prueba suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuri. Motivo por el cual este administrador de justicia, considera procedente la protección cautelar requerida, mas aun cuando se trata del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente éste que goza de todas las prerrogativas concedidas al estado, por la naturaleza y especialidad de funciones, ya que se trata de proteger el dinero de los ahorristas venezolanos.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo, a fin de que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada AGROPECUARIA MONTE CLARO 87, C.A., representada por su Presidente ciudadano J.A.P.G., hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.702.416,06), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por la línea de crédito, la cual comprende: PRIMERO: La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), por concepto del capital del préstamo otorgado, más la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), por gastos de cobranza. SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 784.493,99), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 13% anual hasta el 30 de noviembre de 2012. TERCERO: Un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 167.912,07), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual hasta el 30 de noviembre de 2012, más los que se sigan causando hasta el día en que quede firme la sentencia definitiva; o en su defecto se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.082.995,34), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada. Líbrese despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

EL JUEZ,

DR. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2012-4266.-

JRAA/DTC/Michael.-

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