Decisión nº 252-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1412-12

Admisión de Pruebas

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. I.C.J., titular de la cédula de identidad N.. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano J. y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente N.. 1412-12 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 48, Tomo 5-A, en fecha 15 de febrero de 1974 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07009715-9, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-0061 del 26 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y anexos, presentado en fecha 14 de marzo de 2013, por el abogado O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección, C.A. (PROTECA) anteriormente identificada, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO

En relación a la invocación al mérito favorable, resulta menester para este Tribunal aclarar que de conformidad con el criterio seguido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos N.. 2.595, 2.564 y 00695, de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: S.J.B.L., Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y C.S.W.C., respectivamente, entre otros; la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y el cual es un principio general que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en consecuencia, el aludido mérito favorable no es considerado como medio de prueba; por lo que debe este Tribunal declara inadmisible la invocación del mérito favorable a que se refiere el particular primero (1°) del escrito de promoción de la contribuyente, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente como una unidad. Así se declara.

SEGUNDO

Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el particular segundo (2°) del escrito de promoción de pruebas, dejando a salvo la verificación de la existencia en actas de los instrumentos que señala en dicha promoción así como el mérito que se le de a tales instrumentos.

TERCERO

La contribuyente promueve exhibición del expediente administrativo, por cuanto la Administración Tributaria ha incumplido con el envió del mismo. Ahora bien, observa este Tribunal con respecto a la exhibición del expresado expediente administrativo, que la consignación del mismo es una obligación de la recurrida conforme a lo pautado en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, y visto igualmente, que la recurrida remitió el expediente administrativo correspondiente en fecha 4 de julio de 2012, en consecuencia este tribunal considera inoficiosa la evacuación del medio probatorio promovido. Así se declara.

Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

P.. R.. D. copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.. La Secretaria,

A.. Y.R.R..

Resolución No. ________ - 2013.-

ICJ/mtdlr.-

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