Decisión nº PJ0072013000132 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000469

PARTE DEMANDANTE:.FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; Instituto debidamente representado por su Presidente y representante legal D.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.670.938, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11, numeral 2 del 113 y numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C,A, antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICOEMPRESARIO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (1º) de septiembre de 2005, bajo el No 96, Tomo 1168-A; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 5.956, Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.592.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA 401, C.A, domiciliada en la Urbanización M.G.C., Calle Principal, Edificio Bloque 2, Piso 2, Apartamento 1, Caucaguita, Municipio Sucre del Estadio Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2008, bajo el No 63, Tomo 143-A CTO, representada por su Director Ejecutivo W.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 17.530.565

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.350.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual el abogado G.D.F., actuando en representación del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÌA DE DEPÒSITOS Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE), demandó por cobro de bolívares a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 401, C.A.

En fecha 21 de octubre de 2011 el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más un (1) día concedido como termino de distancia.

Consignados los emolumentos respectivos a fin de practicar la citación personal de la demandada y librada la compulsa respectiva el Alguacil encargado dejó constancia expresa de que en fecha 10-11-2011 se trasladó a la dirección suministrada por el actor siendo imposible efectuar la misma, de allí que procediera a diligenciar la correspondiente resulta negativa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades cartelarias establecidas y transcurridos los lapsos pertinentes para la comparecencia de la demandada, el Tribunal previa solicitud designó defensor judicial en cabeza del abogado en ejercicio P.M.N., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Seguidamente en fecha 21 de junio de 2012 compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Materializada la citación del defensor ad litem juramentado, en fecha 13 de agosto de 2012 comparece y consigna escrito de contestación de demanda constante de tres (02) folios, manifestando, entre otras cosas, que no fue posible ubicar y/o contactar a su representada por lo que consigna telegrama enviado en fecha 19 de julio de 2012, enviado por medio de Ipostel. Así mismo a fin de ejercer la defensa que le fue encomendada niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta deuda en que incurrió su representado, por lo que refuta los planteamientos expuestos por la demandante, solicitando sea considerado y valorado en la definitiva, declarando sin lugar la presente demanda.

En fecha 02 de octubre de 2012 la parte actora presenta escrito de pruebas en el que promueve el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de la demanda los cuales se detallan a continuación: 1) Documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, fechado el 29 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 13, tomo 247, con el objeto de demostrar el contrato de préstamo a interés entres las partes involucradas en el presente juicio marcado con la letra “B”; 2) Certificación original de liquidación emitida por la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., de fecha 26-08-2011, junto con los estados de cuenta correspondiente al periodo 01-12-2008 al 13-12-2008; marcado con las letras “C y D”; 3) Certificación original del estado de cuenta expedido por la Junta Coordinador de Liquidación Banco Real Banco de Desarrollo, fechada el 29 de Septiembre de 2011, marcado con la letra “E”, finalmente solicitan que dichas probanzas sean admitidas y apreciadas a favor en la oportunidad respectiva. Posteriormente, en la oportunidad procesal pertinente, el Tribunal emitió el pronunciamiento dirigido a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de enero del presente año, el abogado G.D., apoderado actor, consignó escrito de informes constante de 07 folios, manifestando los hechos acaecidos durante el curso del proceso referidos a la evidencia de la determinación del problema judicial señalado en el libelo de la demanda; adujo y sostuvo la existencia de la obligación de la demandada, siendo la misma de plazo vencido, líquida y exigible, quedando plenamente desvirtuadas las afirmaciones formulas en forma genérica e injustificadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual solicita se declare con lugar la demanda condenado en costas a la parte demandada.

II

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora anexas a su escrito libelar se evidencia que cursa a los folios 15 al 17 documento de préstamo a interés que funge como documento fundamental de la demanda, suscrito entre BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., e INMOBILIARIA 401, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 13, Tomo 247 de los libros de autenticaciones levados ante dicha Notaria, mediante el cual se demuestra que le fue otorgado a la parte demandada un préstamo por la cantidad TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.100.000,00), estipulado con intereses convencionales y moratorios pagadero en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la liquidación del monto del préstamo en la cuenta de la prestataria, dejando constancia para el caso de no ser posible determinar con precisión a la fecha, que el plazo comenzará a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo del instrumento de préstamo, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses, en moneda de curso legal siendo esta de la siguiente manera: PRIMERO: Dieciocho (18) pagos mensuales variables y consecutivos por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), pagaderos a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo; SEGUNDO: Seis (06) cuotas trimestrales y consecutivas de amortización a capital, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), pagaderas, la primera de ellas, a los noventa (90) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y, las restantes cuotas, en igual fecha de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación de la deuda, tal y como se evidencia de las cláusulas previstas en el referido contrato.

A la anterior documental se le adminicula la certificación original de la liquidación emitida por la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., de fecha 26 de agosto de 2011, así como el Estado de Cuenta correspondiente al periodo 01/12/2008 – 31/12/2008, el cual corre al folio 18 al 19 del expediente, del cual se desprende el préstamo en referencia se encuentra identificado bajo el Nro. 0010310165, Código Cliente 21536, Nro. Trámite 3507, por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.100.000,00) al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, dado que el mismo se encuentra sellado y firmado por su emisor, a saber, Departamento de Junta Coordinadora de liquidación Banco Real Banco de Desarrollo, C.A.; igualmente se constata al folio 20, Estado de Cuenta expedido por la referida Junta Coordinadora en fecha 29 de septiembre de 2011, donde se desprende la insolvencia de la demandada, adeudando por concepto de capital la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00); por concepto de intereses convencionales la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 67.505,40) siendo prueba fehaciente de las obligaciones asumidas por SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 401, C.A. De lo anterior se tiene como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creo en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por el abogado G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano INMOBILIARIA 401, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) correspondientes a capital; SEGUNDO: SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) por concepto de intereses convencionales vencidos generados desde el 25 de octubre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011 calculados a la tasa del 24% anual, así como los intereses que se sigan venciendo desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el pago definitivo de las obligaciones demandadas; TERCERO: SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 67.505,40) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la tasa del 3% anual así como los intereses que se sigan venciendo desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el pago definitivo de las obligaciones demandadas; CUARTO: A fin de determinar las cantidades definitivas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de abril de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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