Decisión nº PJ0072013000012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2012-000111

PARTE RECURRENTE: Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: G.A.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.279.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón.

SOBRE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Fue recibido nuevamente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asunto IP21-N-2012-000111, constante de ciento veintisiete (127) folios, en única pieza; expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de julio de 1995, anotada bajo el No. 64, Tomo 98-A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; representada por la abogada en ejercicio G.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.279; contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. 142-2012, contenida en el expediente administrativo 020-2012-06-00110, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 29 de junio del año 2012; en la cual se revela contra la Providencia Administrativa No. 142-2012, contra de la Propuesta de Sanción que impuso una multa por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.290.,52), por considerar incumplidas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial.

Con fecha 29 de de noviembre de 2012, este tribunal declinó la competencia para conocer del asunto por considerar que el órgano jurisdiccional al cual correspondía conocer, sustanciar y decidir el asunto, era el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, toda vez que de las actas procesales se desprende que la recurrente de la nulidad del acto administrativo, lo que persigue con el recurso intentado es LA NULIDAD DE UNA MULTA impuesta por dicho ente administrativo del trabajo, situación que no se enmarca o encuadra dentro de la esfera de competencia de este tribunal, toda vez que el conocimiento de tales asuntos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la respectiva región, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo establece el numeral 3, del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció una excepción a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de esa jurisdicción, delegando la actividad de las acciones de nulidad que se ejerzan contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo EN MATERIA DE INAMOVILIDAD, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a los Tribunales Laborales.

La situación fáctica contenida en la norma comentada fue señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, cuando precisó:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

. (N. y subrayado de quien decide)

Por manera que de lo antes expresado se concluye que, sólo son competentes para conocer de los Recursos de Nulidad contra los Acto Administrativo de Efectos Particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, los Tribunales Laborales siempre y cuando la pretensión de nulidad este referida a la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral.

Ahora bien, con fecha 12 de marzo de 2012, fue recibido el expediente nuevamente por este tribunal, en virtud que el indicado JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no aceptó la competencia, y por ende ordenó su devolución a este juzgado, por considerar que lo pretendido es la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo y que debe ser revisada por este Tribunal Laboral.

Así las cosas, y en virtud que el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, fue el segundo tribunal en declarar su incompetencia, tal como lo esbozó en su sentencia, a todas luces existe un conflicto negativo de competencia, el cual deberá tramitarse ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los efectos de que determine cual es tribunal competente para conocer del asunto. Cabe destacar que pese al conflicto negativo planteado, en la parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal en el particular Primero, no aceptó la competencia para conocer del asunto; y en el particular segundo, ordenó la devolución del expediente a este tribunal.

Ahora bien, en el supuesto negado pero hipotético que este tribunal admitiera el recurso, estaría violentado el debido proceso, el criterio de la especialidad del juez, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, amen que no le esta dado a este tribunal modificar su propia sentencia, como es la sentencia mediante la cual ya declinó su competencia.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro; de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5, primer aparte, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; remite el expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de resolver lo conducente en relación al conflicto negativo de competencia planteado por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

D. copia certificada por Secretaría de esta decisión. Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ELEN JOSE DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. E.J.D.

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