Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000003

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, como liquidador del BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominado BanValor Banco de Inversion, C.A., Institución Financiera domiciliada en Caracas, Constituida originalmente mediante Acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1963, bajo el No. 19, T. o 21-A, con ulterior reforma de Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario No. 056.11 de fecha 15 de Febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.616, de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.B.M., D.B.D.B., M.Y.C.Y.E.M.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.319, 33.359, 167.402 y 37.627.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECTIFICADORA AMERICANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Junio del 2007, bajo el No. 28, Tomo 1598-A e identificada con Registro de Información Fiscal No. J-29449434-0, en su condición de deudora principal, y los ciudadanos C.A.A.B. y NAYESKA ALEN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.224.887 y V- 17.476.331, en su carácter de Avalistas y Principales Pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), Pronunciamiento sobre Medida C..

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...De conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento civil, antes alegado, y como quiera, que se encuentran llenos los extremos prescritos por la referida norma, solicito en nombre e interés de nuestro representado FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en su condición de ente liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes suficientes, que oportunamente señalaremos, propiedad de los demandados …...

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas de embargo, establecidas en la norma antes transcrita, y la existencia del requisito para su procedibilidad, en virtud del contrato de compra-venta acompañada al libelo de demanda marcado “B”, a la presunción grave del derecho que se reclama.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida de embargo pueda ser acordada, tiene que existir un instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y los instrumentos traídos a los autos, se presume el derecho reclamado. Sin que esto constituya adelanto al fondo por cuanto aun faltan etapas por cumplir en este proceso donde las partes efectúan sus respectivas defensas, en tal sentido considera este órgano jurisdiccional, que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida de embargo solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil RECTIFICADORA AMERICANA C.A., ha decidido:

PRIMERO

decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CON CINCO CENTIMOS (Bs. 11.813.314,35), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.073.962,21). En caso de que dicha medida recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.443.773,28), la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.-

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2013.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. BELLA D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 12:34 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

HECTOR

AH1C-X-2013-000003

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