Decisión nº 74 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintisiete (27) de Mayo de 2013

En Sede Contencioso Administrativa

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000087

PARTE ACCCIONANTE: Sociedad Mercantil PROTECCION VILLABLAS, C.A., inscrita en el Registro de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el No. 34, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: C.S., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.E.A. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 51.706, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801 y 168.785, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: P.A. No. 173, de fecha 01 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho R.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTECCION VILLABLAS, C.A., en contra de la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARO PERIMIDA LA INSTANCIA.

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

En primer lugar, en la decisión recurrida se señala que en fecha 13 de diciembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso, y una vez hecho el análisis de los autos en fecha 16-12-2010 el Tribunal se declaró competente y admitió el recurso, ordenando la notificación de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera aduce la Jueza recurrida que se observa de actas que hasta la presente fecha no consta en autos, ninguna de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, toda vez que la parte recurrente no presentó las copias que en la sentencia de admisión del presente recurso se le instó a consignar, a fin de dar cumplimiento efectivo a las notificaciones ordenadas; sino hasta luego de transcurridos 1 año, 2 meses y 5 días, cuando mediante diligencia de fecha 05/02/2013 consignó las copias simples indicadas en la providencia que admitió el recurso, a los fines de su certificación y posterior notificación a los entes ordenados; solicitando además la notificación de la ciudadana ALIANIS V.C.G. mediante cartel.

En lo referente a la institución procesal de la perención, motivó la Jueza de instancia de la siguiente manera:

…A tal efecto, cabe resaltar que dicha institución procesal, constituye un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales en el transcurso de más de 1 año.

Así las cosas, tomando en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Perención de la Instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, es decir, sin haberse realizado ninguna actuación procesal orientada al impulso y continuidad de la causa por las partes involucradas, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Sentencia Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00853 del 22-09-2010, caso NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

…(omissis)…

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia…”

En cuanto a los fundamentos de derecho que motivan la decisión en estudio, encontramos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se basa en la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal). Motivando el a-quo su decisión en los siguientes términos:

…Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

Señalado lo anterior, según E.C., el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.

En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.

…(Omissis)…

En efecto, en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se tiene que desde que el Tribunal mediante auto de fecha 01-02-2011 ordenó agregar a las actas procesales copia simple del poder que acredita la representación del abogado en ejercicio R.R. que consignó el 30-11-2011; no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a dicha actuación del Tribunal interés procesal alguno para materializar las notificaciones ordenadas, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, tal y como se explicó up supra.

…(Omissis)…

Ahora bien, en el caso que se examina, efectivamente el último acto procedimental ocurrió el día 01 de diciembre de 2011, que es una actuación realizada por éste Tribunal en la que se ordenó agregar a las actas procesales copia simple del poder que acredita la representación el abogado en ejercicio R.R. que consignó mediante diligencia en fecha 30-11-2011, no constatándose a partir de la referida fecha en las actas procesales, esto es, durante 1 año, 2 meses y 5 días actuación procesal alguna de la parte recurrente orientada al impulso de la notificación y continuidad de la causa, hasta que mediante diligencia de fecha 05/02/2013 y una vez consumado el lapso de perención consignó las copias simples señaladas en la sentencia de admisión, a los fines de su certificación y posterior notificación del Ministerio Público y del Procurador General de la República, solicitando además la notificación de la ciudadana ALIANIS V.C.G. mediante cartel.

En consecuencia, dado que de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta Sentenciadora que la parte recurrente no impulsó de forma alguna y oportuna el proceso, realizando actuaciones procesales orientadas al impulso de la notificación y continuidad de la causa por más de un año, evidenciándose así una falta de impulso y desarrollo del proceso hacia su fin por parte del recurrente; habiéndose consumado más de un año de paralización de la causa, tal y como antes se refirió, no siendo imputable la misma a este Órgano Jurisdiccional; resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año. Así se decide.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de la causa, declaró: “PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la Sociedad Mercantil PROTECCION VILLABLAS, C.A., a través de su apoderada judicial abogada C.S., en contra de la P.A. No. No. 173, de fecha 01 de Junio del 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Maracaibo, Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La parte demandante recurrente en su escrito de fundamentación de apelación presentado en el lapso legal correspondiente, expuso que en fecha 30 de noviembre de 2011, la empresa presentó diligencia en el expediente identificado con el No. VP01-N-2010-000050, mediante la cual, su apoderado judicial, abogado R.R., consignó copia simple del instrumento poder que acredita su legitimación, y a la vez solicitó la notificación de la recurrida, Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo y a la Tercera Verdadera Parte, ciudadana ALIANIS CABRERA. Asimismo adujo que en fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal a-quo ordenó únicamente agregar la copia simple del poder judicial consignado, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de notificación efectuada, soslayando su carga de librar las respectivas boletas de notificación en cuestión. Que durante el año 2012 y principios de 2013, la parte recurrente solicitó en varias oportunidades el préstamo del expediente en la Unidad de Archivo Sede del Circuito Judicial con la intención de verificar el cumplimiento del deber de librar las boletas por parte del Tribunal. Que en fecha 05 de febrero de 2013, consignó diligencia nuevamente para solicitar la notificación cartelaria del tercero verdadera parte, insistir en la notificación de la recurrida y consignar copias simples del libelo de demanda y sentencia interlocutoria de admisión a los fines de su certificación, para que el Tribunal ordenara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Señala que en fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa, dictó y publicó sentencia declarando la perención de la instancia, considerando que no hubo impulso procesal por parte de la recurrente desde el 01 de diciembre de 2011, por lo que el 01 de diciembre de 2012 a criterio del Juzgado se habría consumado la perención anual. En fecha 25 de febrero de 2013, la recurrente apeló de la sentencia dándose apertura al expediente No. VP01-R-2013-000087.

De igual forma adujo la parte recurrente que en fecha 04 de marzo de 2013 el Tribunal a quo dejó sin efecto el oficio de remisión al Juzgado Superior, pues antes se pronunciaría sobre un cómputo procesal solicitado en el expediente principal desde el 31 de noviembre de 2011 al 05 de febrero de 2013, indicando que durante esas fechas, el Tribunal Cuarto de Juicio que conocía del recurso de nulidad en el caso concreto, no despachó durante 80 días.

En cuanto a los fundamentos de derecho, la parte apelante alega que en el caso de marras, el acto procesal siguiente a la diligencia por ella interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2011, le correspondía a la Jueza del Tribunal de la causa resolver sobre lo peticionado, pues se le solicitó que ordenara la notificación del órgano administrativo recurrido y de la tercera verdadera parte, por lo que el libramiento de las boletas de notificación en cuestión, era un acto procesal que le correspondía exclusivamente al Juzgador, no a las partes, de modo que en este caso, no debió transcurrir la perención en los términos expuestos por la sentencia impugnada, la cual en ninguna parte hace mención a lo realmente solicitado en la diligencia de fecha 30-11-2011, pues de lo contrario, habría constatado que el acto procedimental subsecuente era carga del Tribunal. Asimismo señala que la sentencia recurrida también infringió la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cómputo correcto del lapso de perención, en el que hay que restarle los denominados plazos muertos o inactivos, que son aquellos en los cuales el proceso se encuentra paralizado, suspendido, y no existe posibilidad de que las partes lo impulsen, tal como es el caso de las vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, suspensiones médicas de los Jueces de la causa, o los días en que el Tribunal por causas legales no imputables a las partes no haya dado despacho, pues en estos días le estaría impedido a las partes ejecutar actos de impulso procesal alguno. Igualmente agrega que en fecha 12 de marzo de 2013, en el expediente No. VP01-N-2010-000050, la Secretaría del Tribunal a quo, practicó un cómputo procesal a solicitud de parte, mediante el cual dejó constancia de los referidos plazos muertos o inactivos, desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 05 de febrero de 2013 (pues éste fue el lapso computado por el Tribunal de Primera instancia para declarar la perención de la instancia) constatando que el referido plazo muerto o inactivo donde la causa estuvo suspendida legalmente por motivos no imputables a las partes sumó un total de ochenta (80) días. Que siendo así, los referidos 80 días como plazos muertos o inactivos donde las partes no pueden impulsar el proceso, deben restárseles al cómputo del lapso de perención anual según los criterios jurisprudenciales, por lo que desde el 30 de noviembre de 2011 al 05 de febrero de 2013, al restarse los comentados 80 días, da como fecha el 16 de noviembre de 2012, día en el cuál no habría transcurrido el lapso anual de perención aplicado por el Tribunal en la sentencia impugnada. Por último, aduce que las actuaciones extraprocesales de solicitud del expediente VP01-N-2010-000050 fueron realizadas por la representación judicial de la empresa PROTECCION VILLABLAS, C.A., en la Unidad de Archivo Sede en fechas 26-10-2012, 05-11-2012, 15-01-2013 y 25-01-2013, y que dicha actuación representa un interés procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención, lo cual funge como corolario para que, aunado a los argumentos expuestos motive la revocatoria de la sentencia impugnada; solicitando así, sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la presente apelación se fundamenta en la Perención Anual decretada por la Jueza Cuarta del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de un presunto desinterés de la parte accionante en impulsar el proceso, por cuanto en el devenir de un (01) año no consignó las copias fotostáticas correspondientes a los efectos de practicar la notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Dicho lo anterior esta Juzgadora debe realizar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010). Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. “El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la parte accionante alude que no existe un desinterés procesal que configure la perención de la instancia, puesto que la causa esperaba el pronunciamiento que debía realizar el Tribunal a quo en relación a la notificación solicitada por su apoderado judicial el profesional del derecho R.R.d. la ciudadana ALIANIS CABRERA, en su carácter de tercero verdadera parte en fecha 30 de noviembre de 2.011; tomando en cuenta que en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, que lo fue en fecha 16 de noviembre de 2.010, el Tribunal obvió la notificación de la trabajadora, a quien obviamente le interesan las resultas de este recurso; y de igual manera señala que sin haberse realizado el pronunciamiento in comento, consignó los recaudos respectivos a la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica y al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de febrero de 2013.

En vista de lo anterior, este Juzgado Superior debe aclarar que la perención de la instancia sólo puede declararse en caso de que exista una falta de interés de las partes en el proceso, más no del Juez, puesto que tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia Nº 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso la inactividad procesal generada se debió a una falta de impulso procesal por actividades que debía realizar el Juez, como lo era el pronunciamiento en relación a la solicitud de notificación de la tercero verdadera parte, conducta que transgrede lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estatuye que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión. Se cita para mayor ilustración:

Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa….”.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente asunto. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el a-quo que declaró perimida la instancia, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, Sociedad Mercantil PROTECCION VILLABLAS, C.A., en contra de la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

  3. - SE REPONE la causa al estado de que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre el pedimento de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.011, en el sentido de ORDENAR E INSISTIR EN LA NOTIFICACION DE LA CIUDADANA ALIANIS V.C.G., EN SU CONDICION DE TERCERO VERDADERA PARTE.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud del carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.

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