Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín 30/11/2010

200° y 151°

DEMANDANTE: PROTECCION VIRISA, SOCIEDAD ANONIMA; inscrita en fecha 04 de Julio de 2002, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el número 41, Tomo A; de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.H.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 15.041 y de este domicilio.

DEMANDADA: AUTOAR, C.A., Sociedad Mercantil, Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el numero 15, libro A-3, segundo Trimestre, en fecha 17 de Mayo de 1996, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.B.S., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 68.685 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

NARRATIVA

Conoce este Tribunal por distribución de fecha Dieciocho 18, de Julio del 2008, demanda interpuesta por el ciudadano; D.J.G.Z., quien procediendo en el carácter de director de la sociedad mercantil PROTECCION VIRISA, SOCIEDAD ANONIMA; quien debidamente asistido por el abogado G.H.B.; alegó a su favor que es costumbre mercantil, y un hecho notorio que los comerciantes entre si se despachen mercancía o se presten servicios, aceptando los que quedan obligados, los correspondientes efectos de crédito al recibir dichas mercancías o servicios en sus instalaciones, por medio de facturas emitidas por el acreedor recibidas y aceptadas por las personas encargadas de hacer la recepción, por disposición del obligado. Es así como AUTOARCA acepto doce (12) facturas las cuales fueron acompañadas con la demanda identificando cada una de ellas con letras marcadas hasta la “M” dichas facturas hacienden al monto total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 40.908,89 ) y no obstante haber realizado numerosas gestiones para que la deudora honre el crédito, ello no ha sido posible, puesto que los representantes de la deudora siempre se presentan con evasivas y con pretextos que han hecho imposible el pago de la deuda contraída, en consecuencia de ello, demanda el cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOAR, C.A para que pague a la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCION VIRISA SOCIEDAD ANONIMA las cantidades siguientes; A) la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.908,89), que es el monto de la factura que se acompañan al libelo; B) la suma de CINCO MIL BOLIVARES (5.000) que representa los gastos de cobranza extrajudiciales y C) las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.45.908,89), suma esta que habrá de indexarse mediante experticia complementaria del fallo. En conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito decretara Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales.

Acompaño con el libelo los documentos siguientes marcados “A” Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROTECCION VIRISA SOCIEDAD ANONIMA constante de OCHO (8) folios útiles marcados de la letra “B” a la letra “M” doce facturas.

En fecha 23 de Julio del 2.008 se admitió la demanda en esa misma fecha se decreto Medida de Embargo; demanda admitida por el Procedimiento de Intimación estipulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintinueve, 29 de julio del 2.008 la parte demandada otorgo poder apud acta a los abogados J.E.B. y J.T.B.M.. En fecha 30 DE Julio del 2.008, la parte demandada a través de su apoderado Judicial, solicito la suspensión de la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, consignando la suma de dinero, todo esto en conformidad con el numeral 4° del artículo 590 Eiusdem a tales fines consigno cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 57.386,11) .

En fecha 04 de Agosto del 2.008, la Sociedad Mercantil AUTOAR, C.A parte intimada en la presente causa a través de su apoderado Judicial formulo oposición al decreto intimatorio.

En fecha Veintidós 22 de Agosto de Septiembre del 2.008, la demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo en forma general los hechos como el derecho; rechazo, negó, y contradijo la costumbre mercantil alegada por el actor en el libelo; rechazo, negó y contradijo que su representado parte demandada haya aceptado las doce (12) facturas acompañadas con la demanda las cuales desconoce tanto en su contenido como en su firma, por ser falsas de toda falsedad, tanto los servicios prestados como fechas y montos ; rechazo, negó y desconoció por ser falsas en contenido y firma las doce (12) facturas acompañadas con la demanda alegando además que se trata de cobrar dos veces los mismos servicios, ya que de una mínima revisión de los conceptos contenidos en las facturas anexadas, se puede notar que son los mismos e idénticos servicios y montos en tal sentido denuncia la doble facturación que pretende cobrar el demandante mediante este procedimiento; rechazo negó y contradijo que su representado adeude a la empresa demandante la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 40.908,89 ) por concepto de supuestas y desconocidas facturas por servicios de vigilancia privada, ni ninguna otra suma como señala el demandante, rechazo, negó y contradijo que la demandante por intermedio de su abogado haya relazado supuestas y numerosas gestiones para que el demandado honrara la desconocida deuda, lo cual es falso de toda falsedad, ya que en ningún momento ha ido ningún abogado a cobrar a las instalaciones de mi representada a gestionar ningún cobro en nombre de la Sociedad Mercantil PROTECCION VIRISA, SOCIEDAD ANONIMA, rechazo, negó y contradijo el derecho sustantivo como el adjetivo, en el cual pretende fundamentar su demanda rechazo, negó y contradijo, que su representada adeude la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000), por supuestos gastos de cobranzas extrajudiciales los cuales han sido señalados por la parte accionante para incrementar el monto de su infundada protección, rechazo, negó y contradijo el cobro de costas procesales y de la misma manera la estimación de la demanda efectuada de esta forma dejo contestada la demanda .

Al folio sesenta y siete (67) riela inserto poder apud acta otorgado por la Sociedad Mercantil PROTECCION VIRISA SOCIEDAD ANONIMA a los abogados GUSTADO H.B. y Y.C.D.H., al folio sesenta y ocho (68) riela inserto escrito realizado por la parte demandante, en la cual expone, que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la parte demandada, entre otras cosas negó y desconoció las firmas que aparecen en las facturas que constituye el instrumento fundamental de la acción, siendo el caso que nunca se ha afirmado, lo cual se desprende de una lectura al libelo, que las aludidas facturas hubiesen sido firmadas por los representantes naturales que representan y obligan a la demandada, sino, que por el contrario, afirmaron textualmente “(…) es costumbre mercantil, y un hecho notorio, que los comerciantes entre si se despachen mercancía o se presten servicios, aceptando los que quedan obligados los correspondientes efectos de créditos, al recibir dichas mercancías o servicios en sus instalaciones, por medio de facturas emitidas por el acreedor y recibidas y aceptadas por personas encargadas de hacer la recepción, por disposición de lo obligado. Es así como AUTOAR, C.A., el demandado no puede desconocerlo y mucho menos aperturar la articulación probatoria estipulada en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia, la actora no asume la carga de probar la autenticidad del instrumento con el cotejo, o con testigo como lo estipula el articulo 445 eiusdem.

En fecha Dieciséis 16 de Octubre del 2.008, la actora promovió las siguientes pruebas: Primero: INSTRUMENTALES: promovió, invoco e hizo valer todos y cada uno de los instrumentos acompañados con el libelo los cuales fueron recibidos por la demandada y cuenta con el respectivo sello húmedo, hecho este que nunca ha sido desconocido; con el fin de probar que entre la demandante y la demandada ha existido una relación comercial, y que entre ellas se acostumbra hacer la recepción de las facturas en la sede de la demandada, tal como fue señalado en el libelo, promovió marcados “ A” y “B” facturas recibidas con anterioridad en la misma forma en que fueron recibidas, las que sirven de fundamento a la presente demanda, las cuales tienen el mismo sello de La demandada como la receptora de tales facturas; promovió marcado “C” comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes a la facturas anteriormente señaladas en la que aparase como agente de retención AUTOAR, C.A , con su sello húmedo y firma autógrafa marcado “D” y “E” promovió comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, por las mismas facturas donde la gente de retención es AUTOAR, C.A, mientras el sujeto retenido es la demandada, segundo TESTIMONIAL, a objeto de demostrar que las facturas acompañadas al libelo de la demandad quedaron irremediablemente aceptadas por la demandada, promovió los testimonios de los ciudadanos ; YERFAN J.C.R., J.C.A.M., R.J.T.P. y J.A.R.G., venezolanos titulares de la cedula de identidad números 9.895.520,7.219.036, 10.306.528,y 6.220.883.

En fecha dieciséis 16 de octubre del 2.008 la demandada promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I

Reprodujo ratifico e hizo valer en beneficio de su representada el merito favorable que se evidencia en auto como es el desconocimiento del contenido y firma de la facturas que fueron anexadas al libelo de la demanda, como fundamento de la misma, ya que tanto como las firmas y sellos húmedos no corresponden ni por similitud, a ninguna de las personas que obligan a la demandada y mucho menos a persona facultada, ya sea como empleado a recepcionista para recibir y menos aceptar facturas en las oficinas de AUTOAR, C.A por supuestos servicios o proveedores de la empresa, ya que las mismas fueron elaboradas con el fin de obtener un embargo preventivo nótese que el supuesto servicio de vigilancia fue prestado en diferentes épocas y meses de año anterior y del presente año, la mayoría de ellas fueron emitidas un mismo día ( veinticinco 25 de abril del 2.008) y supuestamente presentadas a los tres (3) días es decir el ( veintiocho 28 de abril del 2.008) , y las últimas cuatro (4) elaboradas dos de ellas el (cinco 05 de mayo del 2.008) y Las otras dos el Quince 15 de Mayo del 2.008, sin tener fecha de presentación o recepción siendo clara la irregularidad tanto en la elaboración como en la emisión, como en fecha, facturación contenidos y supuestas presentación. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar la mala fe, y la mala intención del demandante en la elaboración premeditada y dolosa de la referidas ceudo facturas.

Ratifico e hizo valer el merito favorable que se evidencia en acta derecho cierto que la representación judicial de la actora reconoce el escrito de fecha dos (2) de octubre del 2.008 , inserto el auto que las rubricas que aparecen en la factura no son de funcionarios o directivos autorizados, por los estatutos para aceptar factura ni mucho menos obligar a la demandante reconociendo que basa su pretensión en la costumbre mercantil, que alega existe entre las partes, situación esta que desconoce ya que de ser cierta cualquier servicio que se le ocurre introducir se convertiría en supuestas acreencias, el objeto fundamental de esta prueba es demostrar el reconocimiento y aceptación de tal hecho por parte de la empresa demandante.

CAPITULO II

Documentales reprodujo ratifico e hizo valer documentos contentivos de actas de asambleas generales extraordinarias de la demandada protocolizada en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha Quince 15 de octubre del 2010 inserta bajo el numero 35,tomo A-1 en la cual se estableció la junta directiva y las personas que obligan a la demandada que no son otras que el presidente y vicepresidente es decir los ciudadanos L.A.R.V. y F.J.A.F. venezolanos mayores de edad titular de la cedula de identidad V-2.284.264 identidades estas que no concuerdan con las firmas que aparecen en las desconocidas facturas anexadas a la demanda esta prueba tiene la finalidad de dejar demostrado quienes son las personas autorizadas y facultadas para comprometer y obligar a la demandada y dejar demostrados que estas personas no firmaron la factura anexadas a la demanda. El documento que reproducido se encuentra inserto y consignado en copia certificada en el cuaderno de medida en este expediente y pide su reproducción total en esta promoción.

Al folio ochenta y ocho (88) riela auto de este tribunal donde consta la admisión de la prueba producida por las partes evacuadas como fueron las pruebas promovidas y consignadas las conclusiones en este proceso este juzgado dice vistos a partir del veintinueve 29 de Julio del 2.009 reservándose el lapso legal para decidir lo cual hace de forma extemporánea debido al enorme volumen de causas que maneja este Tribunal pasando a decidir previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Normas que regulan la carga y distribución de la prueba, estipulados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual tiene perfecta consonancia con el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente el cual dispone: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Corresponde en consecuencia la apreciación de las pruebas producidas por las partes lo cual se hace de la forma siguiente:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

INSTRUMENTALES: Promovió invoco e hizo valer todos y cada uno de los instrumentos acompañados con el libelo, los cuales fueron recibidos por la demandada y cuenta con el respectivo sello húmedo, hecho este que nunca ha sido desconocido; con el fin de probar que entre la demandante y la demandada ha existido una relación comercial y que entre ellas se acostumbra hacer la recepción de las facturas en la sede de la demandada tal como fue señalado en el libelo; promovió marcados “ A” y “B” facturas recibidas con anterioridad en la misma forma en que fueron recibidas las que sirven de fundamento a la presente demanda, las cuales tienen el mismo sello de La demandada como la receptora de tales facturas; promovió marcado “C” comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a la facturas anteriormente señaladas en la que aparase como agente de retención AUTOAR, C.A , con su sello húmedo y firma autógrafa marcado “D” y “E” promovió comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, por las mismas facturas donde el agente de retención es AUTOAR, C.A, mientras el sujeto retenido es la demandada.

PRUEBA TESTIMONIAL, a objeto de demostrar que las facturas acompañadas al libelo, quedaron irremediablemente aceptadas por la demandada promovió los testimonios de los ciudadanos; YERFAN J.C.R., J.C.A.M., R.J.T.P. y J.A.R.G., venezolanos titulares de la cedula de identidad números 9.895.520,7.219.036, 10.306.528, y 6.220.883.

Valoración: es de suma importancia en la solución de la controversia, concatenar el resultado de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, en este sentido la parte actora promovió los instrumentos que acompañaron con la demanda, como fueron las facturas que sirvieron de fundamento a la presente acción, en las cuales se observa sello húmedo de la empresa y la firma ilegible de la persona que las recibe, para demostrar este hecho se promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos R.J.T. y J.R.G.; los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no obstante haber sido repreguntado por la contraparte, se evidencia que las facturas fueron presentadas en las instalaciones de la demandada, la cual se ubica en la Avenida Libertador, de esta ciudad de Maturín, quedo plenamente comprobado que entre las partes existió una relación comercial, que resulto ser el vinculo jurídico que los hizo sujetos de contraer obligaciones; quedo evidenciado que quien recibía las facturas era una persona que la demandada tenía dispuesta para ello, en la oficina de recepción, y era la persona encargada de colocar los sellos y la firma que tienen las facturas acompañadas como fundamento de la pretensión, la parte demandante para ahondar en la demostración de los hechos alegados en el libelo y que forman parte de la controversia, acompaño con el libelo otras facturas recibidas con anterioridad, por la sociedad mercantil demandada, para demostrar que efectivamente se recibieron en la sede de la demandada y tiene su sello húmedo. Y en este orden de ideas se acompañaron comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, de las facturas que se habían acompañado con anterioridad, y se acompañaron comprobantes de retención del Impuesto al valor agregado, resultando que el agente de retención es la demandada, mientras el sujeto retenido es la parte demandante.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I reprodujo, ratifico e hizo valer en beneficio de su representada el merito favorable que se evidencia en auto, como es el desconocimiento del contenido y firma de la facturas, que fueron anexadas al libelo de la demanda como fundamento de la misma ya que tanto, como las firmas y sellos húmedos no corresponden ni por similitud, a ninguna de las personas que obligan a la demandada y mucho menos a persona facultada, ya sea como empleado o recepcionista para recibir, y menos aceptar facturas en las oficinas de AUTOAR, C.A por supuestos servicios o proveedores de la empresa ya que las mismas fueron elaboradas con el fin de obtener un embargo preventivo, nótese que el supuesto servicio de vigilancia fue prestado en diferentes épocas y meses del año anterior y del presente año, la mayoría de ellas fueron emitidas un mismo día ( veinticinco 25 de abril del 2.008) y supuestamente presentadas a los tres (3) días, es decir el ( veintiocho 28 de abril del 2.008), y las últimas cuatro (4) elaboradas dos de ellas el (cinco 05 de mayo del 2.008) y las otras dos el Quince 15 de Mayo del 2.008 sin tener fecha de presentación o recepción siendo clara la irregularidad, tanto en la elaboración, como en la emisión, como en fecha, facturación contenidos y supuesta presentación. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar la mala fe y la mala intención del demandante en la elaboración premeditada y dolosa de las referidas facturas.

Ratifico e hizo valer el merito favorable que se evidencia en acta derecho cierto que la representación judicial de la actora reconoce el escrito de fecha dos (2) de octubre del 2.008 , inserto el auto que las rubricas que aparecen en la factura no son de funcionarios o directivos autorizados por los estatutos para aceptar factura ni mucho menos obligar a la demandante reconociendo que basa su pretensión en la costumbre mercantil que alega existe entre las partes situación esta que desconoce ya que de ser cierta cualquier servicio que se le ocurre introducir se convertiría en supuestas acreencias el objeto fundamental de esta prueba es demostrar el reconocimiento y aceptación de tal hecho por parte de la empresa demandante.

CAPITULO II

Documentales: Reprodujo ratifico e hizo valer documentos contentivos de actas de asamblea general extraordinaria de la demandada protocolizada en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha Quince 15 de octubre del 2010, inserta bajo el numero 35, tomo A-1 en la cual se estableció la junta directiva y las personas que obligan a la demandada que no son otras que el presidente y vicepresidente es decir los ciudadanos L.A.R.V. y F.J.A.F., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-2.284.264 y 4.080.041respectivamente, identidades estas que no concuerdan con las firmas que aparecen en las desconocidas facturas anexadas a la demanda, esta prueba tiene la finalidad de dejar demostrado quienes son las personas autorizadas y facultadas para comprometer y obligar a la demandada y dejar demostrados que estas personas no firmaron la factura anexadas a la demanda. El documento que reproducido se encuentra inserto y consignado en copia certificada en el cuaderno de medidas en este expediente y pide su reproducción total en esta promoción.

Valoración: sobre el desconocimiento hecho al momento de contestar la demanda, es de resaltar que en el libelo, la parte actora alego la costumbre mercantil, común entre comerciantes, cuando se despachan mercancías o se prestan servicios, al recibir los servicios y las facturas, en las instalaciones donde funcionan dichas sociedades mercantiles; según la doctrina, la costumbre consiste en la observancia repetida y uniforme de una regla de conducta, cumplida por los miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica, para que la costumbre tenga efectos jurídicos, es necesario a) que sea una práctica general, uniforme y constante o imperar durante un cierto tiempo; b) que haya en la comunidad o colectividad la convicción de su necesidad jurídica. Por otra parte es bien sabido la existencia del principio IURA NOVIT CURIA, el cual se refiere a que el derecho no es objeto de prueba, el juez conoce el derecho, este principio aplicable al derecho probatorio tiene algunas excepciones, entre las que se encuentra la costumbre mercantil, cuando ella es alegada en el libelo, corresponde al que produjo el instrumento o los instrumentos probar la costumbre alegada, en la presente causa el demandante alegó la costumbre, no dijo el demandante. que quien obligara a la sociedad era quien recibía las mercancías, firmaba y colocaba los sellos, por el contrario el alegato de la parte demandante consistió en afirmar la costumbre mercantil, al momento de recibir las mercancías o los servicios; nuestra doctrina y jurisprudencia al considerar la costumbre como un hecho es necesario: a) al ser alegada en juicio debe ser probada; b) debe alegarse en el libelo de la demanda o en su contestación; c) puede probarse por todos los medios; d) debe tenerse en cuenta la vigencia, cuando los hechos que la constituyen ocurrieron; e) es de libre apreciación de los jueces de instancia; f) debe probarse que los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, reiterados y ejecutados en la república. Hechos que han quedo demostrados, con las pruebas aportadas por las partes. Siendo así, no es posible el desconocimiento de facturas hechas por la parte demandada, las facturas acompañadas con el libelo las que sirven de fundamento a la presente acción se tienen como fidedignas con todo valor probatorio. Y así se declara.

En relación al acta de asamblea consignada por la parte demandada se evidencia quienes son las personas que según los estatutos obligan a la sociedad, pero ese no es el caso, puesto que no se afirmo que las firmas de recepción de las facturas pertenezcan a los que legalmente o estatutariamente obligan a la sociedad. El actor demostró la aplicación de la costumbre. Se probó que las facturas fueron recibidas en las instalaciones de la demandada, en la recepción correspondiente, por consiguiente al tener conocimiento de ello, debió dentro de los ocho días siguientes a la recepción, rechazar o reclamar el contenido de las mismas, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio, al no hacerlo las facturas quedaron aceptadas. Y así se declara.

En relación con el alegato de la parte demandada relacionada con la presentación de varias facturas el mismo día y sobre la falta de fecha de recepción, no existe norma alguna que prohíba que varias facturas se presenten el mismo día y por servicios prestados en diversas fechas, las facturas consignadas si tienen fecha de recepción. En consecuencia dicho alegato debe desestimarse. Por otra parte no probo la doble facturación alegada ni la mala fe, la buena fe se presume. No fue probado el alegato del demandado que se tratare de sellos distintos. Y así se declara.

Para este juzgador a quedado plenamente demostrado la aceptación de las facturas que se acompañaron en original y que sirven de fundamento a la presente demanda, que por cobro de bolívares intento la sociedad mercantil PROTECCIÓN VIRISA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sociedad mercantil AUTOAR, C.A., por consiguiente es imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PROTECCION VIRISA, SOCIEDAD ANONIMA, por motivo de cobro de Bolívares, contra la sociedad mercantil AUTOAR, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar; Primero: La suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.908,89), que es el monto de las facturas que sirven de fundamento a la presente acción. Segundo: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Tercero: La Cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (10.227) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal. Cuarto: La cantidad que resulte de indexarse mediante experticia complementaria sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.908,89), que es valor de la demanda, desde el 23 de Julio de 2008 hasta la fecha en que sea practica la experticia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.J.M.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

La SECRETARIA

Abg. M.J.M.

Exp. 13.026 GP/

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