Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001417

Vista la anterior demanda y los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano LOTHAR J.S.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., anteriormente denominada EUROBANC, BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Sgdo., cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita en el MISMO Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003 bajo el Nº 35, Tomo174-A-Sgdo., intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución número 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 158 de fecha 07 de febrero de 2013, actualmente en proceso de liquidación por parte DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) número 155.10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.397 de esta misma fecha, que se designa FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente Liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., contra los ciudadanos J.E.A.M., venezolano mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.799.287, en su carácter de obligado principal y garante hipotecario, y el ciudadano F.W.V.B., venezolano mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.460.816, en su carácter de garante hipotecario y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivos llevados por ante este Juzgado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley adjetiva Civil, siendo que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo pautado en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 661 eiusdem. En consecuencia, se ORDENA la intimación de la parte demandada ciudadanos J.E.A.M., venezolano mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.799.287, en su carácter de obligado principal y garante hipotecario, y el ciudadano F.W.V.B., venezolano mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.460.816, en su carácter de garante hipotecario y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, para que comparezcan por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA INTIMACIÓN QUE DE ELLOS SE PRACTIQUE, para que paguen o acrediten el pago de las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 1.500.000, 00) por concepto de saldo a capital que le fuera dado en préstamo a la prestataria derivado del contrato signado con el Nº 001CCUO082740006; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 1.534.050, 31), por concepto de intereses convencionales a la tasa promedio ponderada anual indicada en la referida posición deudora de entre veintiocho y veinticuatro por ciento anual, calculados estos hasta el 17 de abril de 2013. TERCERO: Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del día 17 de abril de 2013, exclusive, calculados hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación se realizara mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 163.600,00) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 17 de abril de 2013 y ala tasa del 3% anual.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada UN LAPSO DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACIÓN QUE DE LOS DEMANDADOS SE PRACTIQUE, el cual se computará paralelo al lapso que le fuese otorgado para pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas, o formulen oposición al pago que se le intima.

Advirtiéndosele que de no pagar, acreditar haber pagado o formular oposición dentro de los lapsos indicados, se procederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la práctica de la Intimación de la parte demandada, se ordena librar las respectivas boletas de intimación anexándoseles copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, y hacer entrega de las misma a la Coordinación de Alguacilazgo, ente encargado de practicar las intimaciones ordenadas.

Igualmente, se ordena notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, anexándose a la comunicación ordenada copia debidamente certificada, a los fines que forme criterio acerca de la presente demanda. Asimismo, se hace saber que se suspende la causa por un lapso de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la consignación de haberse realizado la notificación ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la Republica, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y el presente auto de admisión.

Líbrese Boleta de Intimación y anéxese a las mismas copias certificadas del libelo de la demanda y del presente decreto. Dichos fotostátos los certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Una vez sean consignados los fotostátos respectivos. Cúmplase

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Dr. Á.V.R..

Abg. E.L.A.

AVR/ELP/JP.-

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