Decision nº 1306 of Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of April 02, 2008
Resolution Date | April 02, 2008 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario |
Judge | Beatriz González |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO : AF43-U-2002-000037 SENTENCIA No. 1306
EXPEDIENTE: 1976
Vistos con informes de ambas partes.
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2002 (folios 1 al 44), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas abogadas M.F.Z.T. y J.C.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.822.699 y 11.231.322 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.501 y 64.246, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 19-06-1991, bajo el No. 42, Tomo 141-A Sgdo., y cambió su razón social y fue transformada a su vez en sociedad en comandita por acciones en fecha 02 de julio de 2001, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el premencionada Oficina de Registro, el 02-07-2001, bajo el No. 66, Tomo 130-A Sgdo., facultados según poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14-12-2001, bajo el No. 01, Tomo 305 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 46 al 49) quienes interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 585 de fecha 05 de agosto de 2002 (folios 50 al 54), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (en lo adelante INCE), mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendidos 2do. Trimestre de 1997 hasta el 1er. Trimestre de 2001, determinándose lo siguiente:
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Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 887.064.763,00, ahora Bs. F. 887.064,76.
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Por aportes del ½% (ordinal 2° artículo 10 ejusdem), la cantidad de Bs. 6.959.511,00, ahora Bs. F. 6.959,51.
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Intereses Moratorios por el pago extemporáneo (artículo 59 del Código Orgánico Tributario), la cantidad de Bs. 6.593.520,00, ahora Bs. F. 6.593,52.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determinó el monto total de la multa en la cantidad de Bs. 933.331.867,00 ahora Bs. F. 933.331,86
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha, 30 de septiembre de 2002 (folio 71), donde se recibió el 01-10-2002, y, se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002 (folio 77), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 73, 74, 75 y 77, respectivamente.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003 (folios 78 al 80), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho.
Con fecha 14 de abril de 2003 (folio 81), el ciudadano abogado C.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE, facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31-03-2003, bajo el No. 7, Tomo 40 del Libro de Autenticaciones, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, por lo que fue ordenado agregar a los autos el 02-05-2003 (folio 101).
El 28-04-2003 (folios 86 al 100), el ciudadano abogado J.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, por lo que fue ordenado agregar a los autos el 16-05-2003 (folio 101).
En fecha 16 de mayo de 2003 (folio 102), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Con fecha 28 de julio de 2003 (folio 104), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, es decir el día 28-07-2003, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 04 de septiembre de 2003 (folios 105 al 243), en la oportunidad fijada por el Tribunal se presentaron los informes respectivos, mediante escritos interpuestos por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación del INCE por intermedio de la ciudadana abogada M.M.Á., titular de la cédula de identidad No. 6.967.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.327, facultada según poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 18-07-2003, bajo el No. 58, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones y, la parte recurrente por intermedio de los ciudadanos abogados M.F.Z.T. y J.C.B.P..
El 22-10-2003 (folios 285 al 305), la ciudadana abogada M.M.Á., actuando en representación del INCE, consigna expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 24 de marzo de 2006 (folio 306), la ciudadana I.C.R., Jueza Titular de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
El 16-03-2007 (folio 318), el ciudadano abogado J.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y oficie la practica de las notificaciones de Ley.
Con fecha 21 de mayo de 2007 (folio 329), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 324, 325, 326 y 327 respectivamente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
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La recurrente
La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Manifiestan que la Resolución impugnada adolece del vicio de falta de motivación, infringiendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no encontrarse en su contenido la expresión sucinta de los hechos ni razones que hubieren sido alegadas para fundamentar y motivar el acto administrativo que ella contiene.
A este respecto, alegan que la Resolución recurrida y el Acta de Reparo han debido expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraban que las partidas gravadas locales e internacionales que tomaron para el cálculo del Reparo Fiscal están incluidas bajo el concepto de salario normal y, en consecuencia, formaban parte de la base imponible de la contribución establecida en el numeral 1° del artículo 10 del INCE.
Esgrimen que el acto administrativo impugnado no indica en forma clara y precisa la forma de cálculo de los montos reparados por la Gerencia de Finanzas del INCE, ni el origen de las cantidades utilizadas como base de cálculo del reparo fiscal impuesto a la contribuyente.
Posterior a la reproducción parcial de la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sostienen que la resolución impugnada no señala los supuestos errores que incurrió la recurrente al efectuar el cálculo de los aportes del 2% correspondientes a los períodos auditados, sino que se limita a transcribir los montos reparados.
Asimismo, indican que en relación a las partidas internaciones denominadas “Otras ayudas para renta en país de origen” y “bonificación por costo de vista” debían ser tratadas como una sola, ya que la Gerencia de Finanzas del INCE colocó la sumatoria de los montos correspondientes a una y otra sin especificar o discriminar por separado las cantidades de cada partida, siendo ello indispensable, a su juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contribuyente.
Alegan que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no discriminó por separado los montos correspondientes a las partidas “bono suplementario” y “vacaciones”.
Alegan que la resolución recurrida al adolecer el vicio de motivación insuficiente afecta de manera definitiva la esfera jurídica subjetiva de los derechos e intereses de la contribuyente, ya que cercena el ejercicio pleno al derecho a la defensa.
En refuerzo a sus argumentos, transcriben parcialmente sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y sentencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Esgrimen que la Resolución No. 585 del 05-08-2002, fue dictada sobre la base de un falso supuesto, debido a que la Gerencia de Finanzas del INCE interpretó erróneamente la norma contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, al asumir indebidamente que las utilidades, vacaciones, bono nocturno, sobretiempo, bono de asistencia, permiso remunerado, días de descanso, bonos de transporte y comida, bonos días sábado y domingo, bono por costo de vida, bono suplementario, otras ayudas para renta en país de origen y otros bonos o pagos en país de origen, que la contribuyente pagó a sus trabajadores (tanto nacionales como extranjeros) durante los períodos auditados, debía aplicarse la contribución patronal del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.
Afirman que el INCE pretende en forma totalmente indebida y en franca violación del principio constitucional de legalidad tributaria, que las utilidades percibidas por los trabajadores de la contribuyente forman parte de las llamadas “remuneraciones de cualquier especie” que integran la base de cálculo para el pago de la contribución parafiscal del dos por ciento (2%) que corresponde a los patronos.
Manifiestan que del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, se desprende que la contribución parafiscal que corresponde a los patronos equivale al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados al personal, así como del artículo 62 del Reglamento de la Ley sobre el INCE, se infiere que la determinación del total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones se hará conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 133 establece el salario base para calcular cualquier contribución, tasa o impuesto debidos por el patrono o por el trabajador a un organismo público, el cual no puede exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago, por lo que a juicio de los abogados de la recurrente, consideran que para que “las remuneraciones de cualquier especie” sean gravables a los fines del numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, es necesario que formen parte del salario.
Posterior a la transcripción parcial de citas doctrinarias referentes a la definición del salario normal, alegan que las utilidades no forman parte del salario de los trabajadores, pues no tienen relación directa con el trabajo efectuado ni se conceden a cambio de la labor ordinaria, sino que son una participación del trabajador en los beneficios líquidos de la empresa, que están sujetas a eventualidad y, de existir se trata de un concepto anual y no de un pago regular y permanente. Asimismo, señalan que las “remuneraciones de cualquier especie” no serían gravables a los fines del numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ya que es necesario que las mismas formen parte del salario normal de los trabajadores.
Arguyen que las utilidades solo forman parte del salario a los únicos fines de incluir su alícuota en la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo.
Sostienen que de las utilidades anuales lo único que legalmente puede ingresar al patrimonio del INCE es un ½ % pagadero por los propios trabajadores, según el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, siendo el patrono un simple agente de retención.
En respaldo a sus argumentos, el abogado de la recurrente transcribe parcialmente variada jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Tribunales Contencioso Tributarios.
Solicita que el recurso contencioso tributario sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Finalmente, solicita se condene en costas al INCE según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
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El Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la oportunidad procesal de Informes sostuvo lo siguiente:
Manifiesta que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y/o derecho resultan irreconciliables, por cuanto el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los supuesto de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, debido a que los hechos o el derecho no son apreciados correctamente por ser inexactos, erróneos, falso, etc., afirmación ésta sostenida de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que iniciada la instrucción del Sumario Administrativo se le hizo entrega a la contribuyente de los siguientes documentos:
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Triplicado del Acta de Reparo, donde se señala el reparo efectuado, los trimestres revisados, el número de los trabajadores, la diferencia de aportes por pagar, resumen del total de los aportes a cargo del patrono y los trabajadores, determinados de conformidad con el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega que en las Actas de Reparo impugnadas se observa la transcripción de las normas de la Ley sobre el INCE y su Reglamento, del Reglamento de Calificación de cursos de formación profesional para las deducciones que acuerda la Ley y del Código Orgánico Tributario de 1994 con especial referencia a los recursos de los cuales puede hacer uso la contribuyente en contra de las Actas de Reparo en cuestión;
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Hoja de actualización monetaria;
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Copia fotostática de las hojas de trabajo, instrumento contable donde el funcionario fiscal actuante hace una discriminación cualitativa y cuantitativa de los conceptos remuneratorios tomados como base imponible para el cálculo de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del INCE;
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Informe de la actuación fiscal, la cual resume los antecedentes de la empresa en cuanto a sus obligaciones tributarias con el INCE, el alcance de la auditoria, recaudos revisados y solicitados ante la presentación de la constancia de requerimiento, partidas gravadas, partidas no gravadas, observaciones detectadas en la revisión fiscal, origen de los reparos y resultados de la fiscalización.
De lo antes expuesto, se deduce los aspectos de hecho y de derecho que motivaron el levantamiento de las Actas de Reparo recurridas y la decisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, así mismo, que el INCE acoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación en la configuración de los actos. Al respecto, manifiesta que todo acto administrativo debe ser motivado, es decir, tiene que estar fundamentado con la exposición de las circunstancias de hecho y de derecho que impulsan al funcionario actuante para formular el reparo, por tanto, se deducen del Acta de Reparo y demás documentación los aspectos de hecho y de derecho que motivaron el levantamiento del Acta de Reparo recurrida.
Posterior a la transcripción parcial de citas jurisprudenciales y doctrinarias, esgrime que en las actas de reparo así como las hojas de trabajo y el informe fiscal se observa la evidente motivación por cuanto se discriminan cualitativa y cuantitativamente los conceptos tomados como base imponible extraídos de los datos suministrados por la recurrente, así como las diferentes partidas, resultando de manera suficientemente conocidos los antecedentes, así como las razones de hecho y de derecho que motivaron el levantamiento de las Actas de Reparo recurridas.
En cuanto a las utilidades y otras partidas expone que en materia tributaria el intérprete de la norma debe examinar la letra de la Ley, necesita analizar cuál ha sido la intención del Legislador y, tiene que adecuar ese pensamiento a la realidad circundante, coordinando la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la realidad económica que se ha querido reglar y la finalidad perseguida. Agrega, que la tarea del intérprete debe orientarse en declarar el alcance manifiesto e indubitable que surgen de las palabras empleadas en la Ley, sin restringir ni ampliar su alcance con la finalidad de garantizar los derechos de los particulares y respetar la seguridad jurídica.
Añade que se debe considerar el concepto de utilidad como elemento gravable a efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeó la promulgación de la Ley sobre el INCE, es decir, en el imperio de la entonces Ley del Trabajo de 1936 y sus reformas, que consagró la participación individual de los trabajadores en las utilidades líquidas de la empresa.
Destaca que hasta 1972 la extinta Corte Suprema de Justicia, fijó criterio en cuanto a que en las utilidades legales para nada interviene la voluntad del patrono, quiera o no las debe en todo caso al trabajador, con la sola condición que la empresa obtenga los beneficios, es decir, las utilidades legales no son una contraprestación o remuneración por la labor realizada; mientras que las utilidades convencionales son ofrecidas al trabajador como una contraprestación a su labor ordinaria, sea por vía de una cantidad fija o con un porcentaje en las utilidades de la empresa, de esta manera se estableció que independientemente de la aleatoriedad que puedan tener las utilidades convencionales, las mismas forman parte del salario ya que éste en su concepto amplio, está igualmente conformado por elementos variables.
Agrega, que con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1974, las utilidades convencionales perdieron el carácter de aleatorio para convertirse en una garantía que definitivamente las convirtió en salario.
En cuanto a la controversia planteada acerca de la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sostiene que las utilidades contractuales son un elemento que se toma en cuenta para conformar el salario y, la consecuencia de ello es que dicha participación contractual forme parte del aporte patronal del 2%, lo cual no ocurre con las utilidades legales.
Por otra parte, señala que siendo el Código Orgánico Tributario una Ley con carácter de “Orgánico” representa una característica importante y fundamental que impone su supremacía sobre las demás leyes en cuanto a la especialidad de la materia se trata. La entrada en vigencia del mencionado Código reguló en forma definitiva todo lo concerniente a la tributación, entre ellos, las contribuciones parafiscales, como es la comprendida en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE y, además, plasmó el principio de legalidad.
Añade que por primera vez la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y su modificación de 1997, incorporó en su artículo 133 un concepto legal de salario, centrando su definición en tres elementos, a saber: en ser una remuneración, provecho o ventaja que ingresa al patrimonio del trabajador para compensarle de las obligaciones que asume dentro de la relación de trabajo y, muy especialmente, la de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Manifiesta que en el artículo in comento, se indica en forma expresa como integrante del salario a la participación en los beneficios o utilidades a las horas extras o cualquier concepto remunerativo siempre que pueda evaluarse en efectivo, como sería el complemento de vacaciones.
Expone que el artículo 133 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo instituyó que cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Sobre este aspecto observa, que se evidencia de lo extensamente tratado y en aplicación al punto a que se acaba de hacer referencia, que el Instituto en la conformación de su criterio sobre la gravabilidad de algunos conceptos remunerativos, hoy por hoy no discutido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (horas extras y utilidades), lo que hizo fue recoger algunos principios de la hermenéutica jurídica, igualmente aceptado en fallos del máximo tribunal, a saber: “Ante la claridad de la norma no cabe interpretación”.
Añade que otro principio jurídico que, a juicio de la representante del INCE participa en el contenido del criterio de gravabilidad de los conceptos remunerativos es aquel que la Ley especial priva sobre la Ley general, (sentencia No. 59 de la Sala de Casación Civil del 10-02-1999). Al respecto, la Ley sobre el INCE desde su promulgación dejó claro cuales eran los conceptos gravables integrantes de la base de cálculo sobre el cual debe aplicarse la alícuota del 2% numeral 1 del artículo 10, correspondiente al aporte patronal, a saber: los sueldos, salarios jornales y remuneraciones de cualquier especie.
Posterior a la transcripción parcial del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE, se infiere que la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al interprete que le permitan restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del 2%, para determinar el aporte al cual están obligados a cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE, contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, criterio éste aceptado y reiterado por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
Agrega, que en cuanto a la contribución del ½%, calculada sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenida en el numeral 2 del artículo 10 ejusdem, que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el trabajador, en lo que respecta al patrono su obligación se limita a retener y enterar el tributo al INCE.
Aduce que en relación a las partidas: las vacaciones que la contribuyente pagó a sus trabajadores (tanto nacionales como extranjeros) durante los períodos auditados, así como las partidas locales correspondientes a bono nocturno, sobretiempo, bono de asistencia, permiso remunerado, días de descanso, bonos de transporte y comida, bonos días sábado y domingo – todas englobadas bajo el único rubro denominado salarios locales - y por las partidas internacionales correspondientes a bono por costo de vida, bono suplemento, otras ayudas para renta en país de origen y otros bonos o pagos en país de origen, indudablemente a su juicio, están incluidas como base imponible para el cálculo del gravamen del dos por ciento (2%) establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, no porque las mismas constituyan o no salario recibido por el trabajador, sino en razón que son remuneraciones pagadas al personal que trabaja para la empresa aportante.
Por los argumentos ut supra, la representación del INCE solicitó que se declare totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A. contra la Resolución No. 585 de fecha 05 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Finalmente solicitó que se exonere al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del pago de las costas procesales, en virtud del servicio público que presta y, que como se desprende de los argumentos expuestos, ha tenido suficientes motivos para litigar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:
Mediante P.A. N° 013-01-109 de fecha 2 de abril de 2001, se autorizó a la ciudadana F.S., funcionaria del Instituto Nacional de Cooperación de Educativa (INCE), a fin de practicar una fiscalización a la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.) correspondiente al período comprendido desde el 2do. Trimestre de 1997 hasta el 1er. Trimestre de 2001, mediante la cual se revisaron las partidas correspondientes a: Locales: Sueldos, salarios, bono nocturno, sobretiempo, bono de asistencia, permiso remunerado, días de descanso, bono de transporte y comida, bonos días sábados y domingos, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores; Internacionales: Salarios, bono para vivienda, bonificación por costo de vida, bono suplementario, otras ayudas para renta en país de origen, otros pagos en país de origen, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores.
En fecha 27 de junio de 2001, la funcionaria antes mencionada procedió a levantar Acta de Reparo Nos. 032617 y 032618, a la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.)
Con fecha 05 de agosto de 2002, se dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 585, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendidos 2do. Trimestre de 1997 hasta el 1er. Trimestre de 2001 (folios 50 al 54), determinándose lo siguiente:
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Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 887.064.763,00, ahora Bs. F. 887.064,76.
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Por aportes del ½% (ordinal 2° artículo 10 ejusdem), la cantidad de Bs. 6.959.511,00, ahora Bs. F. 6.959,51.
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Intereses Moratorios por el pago extemporáneo (artículo 59 del Código Orgánico Tributario), la cantidad de Bs. 6.593.520,00, ahora Bs. F. 6.593,52.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determinó el monto total de la multa en la cantidad de Bs. 933.331.867,00 ahora Bs. F. 933.331,86
El 25 de septiembre de 2002, la representación judicial de la contribuyente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 585 de fecha 05 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar previo análisis, si efectivamente el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación absoluta por violar los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último, determinar la gravabilidad o no de las partidas de utilidades, bono para vivienda, bonificaciones por costo de vida, bono suplementario, otras ayudas para renta en país de origen y otros bonos en país de origen para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) y medio por ciento (1/2%) de la contribución establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de los intereses de mora y la multa impuesta en la resolución impugnada a la contribuyente correspondiente a los aportes autoliquidados por la recurrente.
El apoderado de la recurrente invoca como punto previo que la Resolución 585 del 05-08-2002, adolece del vicio de inmotivación, visto que la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo, en las cuales tan solo recoge las cantidades o montos correspondientes a cada una de las partidas gravadas, sin indicar o discriminar las razones de hecho y de derecho que justifiquen su inclusión en la base imponible de la contribución patronal del dos por ciento (2%) establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.
En este orden de ideas, al constatar que en la presente causa ha sido alegado el vicio de inmotivación de la Resolución 585 del 05-08-2002, adolece del vicio de inmotivación, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como del Acta de Reparo No. 032617 y 032618 de fecha 27 de junio de 2001, por estar referido a un asunto de eminente orden público, debe este Tribunal Superior pronunciarse previamente sobre tal denuncia.
En diferentes oportunidades se ha manifestado la jurisprudencia, en el sentido de que este vicio de anulabilidad al ser considerado por los juzgadores, debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se puedan deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.
La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así lo ha expresado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en diferentes decisiones han sostenido:
…Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado
… (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984).
A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990).
Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa… (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993).
La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (sentencia N 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-03-2001)…
Este Tribunal Superior estima que las actas de reparo y los informes que a ellas se acompañan emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), son un formato preimpreso que su contenido demuestra que el Instituto procede a verificar el cumplimiento de los aportes del 2% y ½% contemplados en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, indicando las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, así como los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en la Ley, permitiendo concluir a esta juzgadora que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de las actas de reparo, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, situaciones de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.
Por las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación de los actos administrativos recurridos y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación del Acta de Reparo y de la Resolución que afectarían de nulidad la actuación administrativa impugnada. Así se declara.
Sobre el fondo de la controversia, el Tribunal pasa a dilucidar la controversia planteada en el caso de autos, haciéndolo de la siguiente manera:
En lo que respecta al reparo por aportes del 2% por la inclusión de los pagos de utilidades para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de INCE, impugnado por la recurrente; la Gerencia General de Finanzas del mencionado Instituto, cuando dicta la resolución culminatoria del sumario, ya identificada, afirma que de conformidad con lo establecido en su artículo 10, numeral 1, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%), las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores; pues, a su decir, las remuneraciones pagadas bajo dicho concepto quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, empleada por el legislador en el señalado texto normativo y, por cuanto se trata de utilidades convencionales que son las que se pretenden gravar con esta contribución; afirmación ésta que resulta contraria a lo sostenido por los apoderados de la contribuyente.
A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior transcribir lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:
El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:
-
Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
-
El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
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Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
-
Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto. (Destacado del Tribunal).
Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.
Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores, a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.
Constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.
En ese sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de esta figura a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo.
De esta manera, la Ley del Trabajo en el parágrafo segundo del artículo 133, así como en el parágrafo primero del artículo 146, establece lo siguiente:
Artículo 133: (omissis)...
Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó
.
Artículo 146: (omissis)...
A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria. Las utilidades sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha materia.
Efectuado el análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.
También, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1 del artículo 10 ejusdem hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Sobre este particular, resulta pertinente destacar que de idéntico criterio al expresado en el presente fallo ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 01601 del 29 de septiembre de 2004 (Caso: Chevrontexaco Global Technology Services Company) entre otras, decisiones en las que ha quedado sentado su criterio al respecto.
Asimismo, los bono para vivienda, bonificación por costo de vida, bono suplemento, ayudas para renta en país de origen y bonos en país de origen, no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de una remuneración complementaria de carácter accidental.
Por las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que las denominadas utilidades, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio, no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Asimismo, las partidas de los bonos para vivienda, bonificaciones por costo de vida, bono suplementario, ayudas para renta en país de origen y bonos en país de origen, escapan del ámbito de aplicación de la contribución parafiscal, pues, tienen carácter accidental, y no se encuentran comprendidos dentro del concepto de salario normal, definido en el parágrafo 2do del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se refiere a una remuneración adicional o extraordinarias dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implica su pago regular, simplemente son liberalidades pagos esporádicos, eventuales concedidas por el patrono a los trabajadores pero que en modo alguno son producto de las labores ejecutadas por estos últimos durante la jornada ordinaria de trabajo, ni están incluidas bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”, por lo que no puede incluírsele dentro del aporte del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE. Así se decide.
En consecuencia, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente, para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 887.064.763,00) ahora OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 887.067,76) correspondientes a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la Resolución impugnada. Así se decide.
En cuanto a la multa sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE), impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad total de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 931.418.001,00) ahora NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 931.418,00), así como los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem, que fueron liquidados con cargo a la contribuyente, por pago extemporáneo de acuerdo a la resolución recurrida, por la cantidad total de SEIS MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.005.443,00) ahora SEIS MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.005,43), este Tribunal Superior una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente y, a partir de la accesoriedad de los intereses de mora, se declara la nulidad de los mismos e igualmente se declara nula la multa impuesta. Así se declara.
En cuanto a la contribución del medio por ciento ½% calculado sobre las utilidades pagadas a lo obreros y empleados, considera oportuno este Tribunal observar lo preceptuado por el artículo 10 numeral 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:
El instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:
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El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
Del análisis de la disposición supra transcrita, se observa que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el trabajador; en lo que respecta al patrono la misma norma señala de la anterior trascripción parcial de la citada disposición se desprende con suficiente claridad que la obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al INCE.
Ahora bien, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, no ha constatado que la recurrente haya contradicho el reparo que por este concepto realizó la Administración Tributaria, en forma directa o expresa, en el sentido de rechazar la imputación efectuada en la actuación fiscal. De igual manera, se comprueba que no se han aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar tal pretensión por parte del INCE, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, acogiendo el principio de la legalidad, legitimidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos, consecuente con lo expresado en párrafos precedentes, debe forzosamente declarar que resulta PROCEDENTE el reparo formulado por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.959.511,00) ahora SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 6.959,51), con fundamento numeral 2 del artículo 10 de la ley del INCE, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas por la recurrente.
En cuanto a la multa aplicada a la recurrente, por el incumplimiento con la obligación de retener el 1/2% de las utilidades pagadas a los trabajadores, de acuerdo al numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, que fuere impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que fueron liquidados con cargo a la contribuyente, por incumplimiento con la obligación de retener el 1/2% establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, este Tribunal Superior considera que resulta evidente que la contribuyente incumplió con la obligación de pagar al INCE los aportes establecidos en el artículo 10 numeral 2 de la Ley sobre el INCE, en los lapsos establecidos en la Ley sobre el INCE y del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario debe forzosamente declarar que resulta procedente la multa aplicada por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.827.731,00) ahora TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.827,73), y, a partir de la accesoriedad de los intereses de mora por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 588.077,00) ahora QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 588,07), se declara PROCEDENTE los mismos. Así se decide.
Por los argumentos expuesto, esta sentenciadora declara la NULIDAD de la sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y ½% establecidas en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley sobre el INCE), por un monto de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.402.427,00) ahora OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.402,42).
IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.) en contra de la Resolución No. 585 de fecha 05 de agosto de 2002 (folios 50 al 54), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. En consecuencia:
Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe cancelar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE. Luego, IMPROCEDENTE el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 887.064.763,00) ahora OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 887.064,73).
Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE, por un monto total de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 931.418.001,00) ahora NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 931.418,00) equivalente al 105%% del monto del tributo omitido por la empresa.
Se declara la NULIDAD de los intereses de mora, en relación a la obligación del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, por un monto de SEIS MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.005.443,00) ahora SEIS MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.005,43).
Se declara PROCEDENTE la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.959.511,00) ahora SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.959,51) por incumplimiento de la obligación del ½% establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE.
Se declara PROCEDENTE la multa impuesta por retener cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación del ½% tipificada en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE), de conformidad con los artículos 100 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.827.731,00) ahora TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.827,73,00).
Se declara PROCEDENTE el cobro de los intereses moratorios en relación a la obligación del ½%, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 588.077,00) ahora QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 588,07).
Se declara la NULIDAD de la sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y ½% establecidas en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley sobre el INCE), por un monto de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.402.427,00) ahora OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.402,42).
Se ORDENA a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceder a la liquidación de las cantidades por concepto del incumplimiento de los aportes del 1/2% sobre los pagos concernientes a utilidades pagadas a los trabajadores, multa e intereses de mora, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
Visto que no hubo vencimiento total en el presente asunto, se EXIME de la condenatoria en costas al INCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
B.B.G..-
LA SECRETARIA,
YANIBEL L.R..-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm).
LA SECRETARIA,
YANIBEL L.R..-
BBG/yag.-