Decisión nº InterlocutoriaNº171-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de noviembre de 2011

201 y 152º

ASUNTO: AF44-U-2001-000094.- Sentencia Interlocutoria No. 171/2011.-

Expediente No. 1719.-

En fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la fecha), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la ciudadana M.A.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.834, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.., contra la Resolución de Multa S/N de fecha 30 de marzo de 2001; Decisión Administrativa N° APLG/AAJ/083/2001 y la Multa N° APLG/AAJ-134-2001, ambas emanadas en fecha 02 de abril del 2001, así como contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Formularios N° H-99-0070543 y H-99-0070544, ambas con fecha de liquidación del 03 de abril del 2001; actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 16.811.416,69 (Bs.F 16.811,41).

En fecha 25 de mayo de 2001, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1719 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2001-000094) y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitándole, a este último, el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2001, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el recurso. Seguidamente, por auto de fecha 29 de octubre del mismo año, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la recurrente, quien promovió prueba documentales y de informes.

Vencido el lapso probatorio en fecha 06 de marzo de 2002, se fijó oportunidad para que las partes presentasen sus informes; y, el 29 de abril del 2002, ambas comparecieron y consignaron sus respectivas conclusiones escritas. El Tribunal dejó constancia de ello, y dio inicio al lapso para presentar sus observaciones a los informes.

En fecha 22 de mayo de 2002, y, presentadas las observaciones de los informes, de ambas partes, el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 21 de abril de 2010, la abogada M.Y.C.L., designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la referida causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal advierte que desde la oportunidad en que se dijo “Vistos” el 22 de mayo de 2002, la parte actora, durante ese período, no realizó actuaciones dirigidas a darle impulso procesal, lo cual denota una absoluta inactividad. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del 14 de diciembre de 2005, en fecha 26 de abril de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada empresa, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio; la cual se materializó el 15 de junio del mismo año; valga destacar, en esta oportunidad que en fecha 18 de junio de 2010, compareció el ciudadano C.A.-Larrain, quien esgrimió la cualidad de consultor jurídico y mandatario de la empresa recurrente al manifestar interés en la continuación del proceso, pero sin acreditar tal condición; por lo tanto, la misma se desestima.

De esta manera, en atención a la situación planteada, esta Juzgadora estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Con fundamento a los precedentes antes expuesto, visto que la causa entró en estado de dictar sentencia el 11 de agosto de 2003 y, desde esa fecha, no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, debe concluirse que en el presente caso hay inactividad procesa; razón por la cual este Tribunal, en armonía con lo dispuesto en la sentencia N° 01139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara extinguido el recurso por pérdida del interés Así se decide.

II

DECISION

En base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.., contra la Resolución de Multa S/N de fecha 30 de marzo de 2001; Decisión Administrativa N° APLG/AAJ/083/2001 y la Multa N° APLG/AAJ-134—2001, ambas emanadas en fecha 02 de abril del 2001, así como contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Formularios N° H-99-0070543 y H-99-0070544, ambas con fecha de liquidación del 03 de abril del 2001; actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 16.811.416,69 (Bs.F 16.811,41).

. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:41 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2001-000094.-

Expediente No. 1719

gv.-

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