Decisión nº 2040 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PROTINAL DEL Z.C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 50, libro 59 tomo 1, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y Sociedad Mercantil Nuevo M.I. C.A

APODERADO

JUDICIAL: Abg. M.H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.212

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ZORISCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 28 de Febrero de 2002, registrada bajo el Nº 15 Tomo 10-A, y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: No Acreditó

EXPEDIENTE: 19138

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Por cuanto el Tribunal observa, que la última actuación valida realizada por las partes fue la diligencia estampada por el Abogado M.H.C., con el carácter acreditado en auto, en fecha 28 de Septiembre de 2005, sin que posteriormente haya habido impulso procesal, es decir la parte accionante no mostró interés en la continuidad de este proceso, por lo tanto, han transcurrido con creces más de un (01) año, motivo por el cual, se ha producido la extinción de la instancia, tal y como lo establece el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En efecto en fecha 01 de Junio del 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Recurso de Amparo que conoció interpuesto por los ciudadanos F.V.G. y M.P.M.D.V., en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó establecido lo siguiente:

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes. Por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos Tribunales, sin que el Tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe donde se encuentran. Ante tal situación la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al Juez no le queda otra posibilidad, sino de esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) donde se encuentra el resto de las piezas, a fin de que las recave, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstruya a derecho de los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de la competencia de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica y no al Tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil.

El criterio que gobierna al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Las partes se encuentran a derecho mientras que en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio debido al carácter de Director del proceso que tiene el Juez, que es a él a quien es atribuible la dilación.

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación de la Extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontraba en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia, vencido el año de paralización por falta de actividad del Juzgador.

Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causa de la paralización, las partes en principio no tenían que instar se fallare; sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que un inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

La interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha partido de la prevalecía de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del Sistema Judicial, quienes de buena fe creían que la inactividad del Juez por mas de un año, después de vista la causa, produciría la perención de la instancia.

A juicio de esta Sala, con respecto a la Majestad de la Justicia (Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que se traduce en una falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los Jueces, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte de las partes, cuyo elemento se constata, no solo de autos sino de los Libros del Archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes tienen que producir el efecto en él implícito; la decadencia y extinción de la acción.

De allí que considera la Sala que a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio ó a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, este sentenciador acoge el mencionado criterio jurisprudencial, aunado a que este Tribunal está sobre cargado de expedientes por decidir, provenientes de la decidía en la estructura del Poder Judicial, ya que al no haber habido impulso procesal de las partes la misma perimió, como se dejó antes expuesto.

En base a las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Notifíquese a las partes. Librase boleta.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. I.C.C.D.U.

JUEZA TITULAR

Abg. A.N.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Abg. A.N.R.

SECRETARIA

Exp. 19.138

ICCU/ANR/AC

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