Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIntimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sociedad Mercantil Protinal del Zulia, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el Nº 50, libro Nº 59, Tomo I.

Apoderado del demandante: Abogado S.O.C.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.764, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: G.L.D., mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 9.238.721.

Motivo: Procedimiento de Intimación – Incidencia – Apelación del auto de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la demanda.

La representación de la parte demandante, presenta escrito en el que expresa que de conformidad con lo indicado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la intimación y se condene a pagar al ciudadano G.L.D. la cantidad de cuarenta y un millones quinientos seis mil setenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos y los intereses causados por dicha cantidad, en razón del pagare firmado. (fs. 1-7)

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en auto del 5 de diciembre de 2005, niega la admisión de la demanda, en virtud de que no cursan entre las actas, probanzas suficientes, a través de las cuales ese juzgado pueda verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que sea admisible el pagare consignado como instrumento fundamental de la demanda (f. 10-13).

La representación del demandante, en diligencia del 16 de diciembre de 2005, apela de la anterior decisión (f. 14); apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 15) y recibido en esta alzada el 16 de enero de 2006 (f. 17).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 5 de noviembre de 2005, que declara inadmisible la admisión de la demanda en virtud de que no cursan entre las actas probanzas suficientes, a través de las cuales ese juzgado pueda verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que sea admisible el pagare consignado como instrumento fundamental de la demanda.

El accionante solicita la intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento civil, que señala:

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, la tutela judicial efectiva, al establecer:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La norma constitucional destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

La disposición en comento, recoge varios principios procesales a saber, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.

Respecto a la admisión de la intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Así mismo el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil; las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (negrillas del tribunal)

Del análisis hecho al presente expediente, esta juzgadora observa, que no existe en autos evidencia alguna de que la presente acción de intimación solicitada por el accionante, no se encuentre fundamentada en instrumento suficiente como lo fundamenta la Juez a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que el pagare presentado por el accionante encuadra dentro de las pruebas escritas señaladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como suficientes a los fines de la admisión de la intimación, aunado al hecho de que el mismo no se encuentra subordinado a otro documento; por lo que debe garantizarse el derecho al debido proceso en la presente causa, conforme a la normas transcritas, forzoso es concluir que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandante y en consecuencia ordenar admitir la demanda de intimación interpuesta por la representación del accionante, en escrito de fecha 24 de noviembre de 2005 y revocar el auto apelado de fecha 5 de diciembre de 2005, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante ya identificado, en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2005.

Segundo

Ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitir la demanda de intimación interpuesta por Sociedad Mercantil Protinal del Zulia, C.A, a través de apoderado , ya identificada, en escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, contra el ciudadano G.L.D..

Tercero

Queda revocado el fallo apelado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2005.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am

Exp. Nº 5790

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