Decisión nº INTERLOCUTORIA-66 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1989-000002.- INTERLOCUTORIA Nº 66.-

ASUNTO ANTIGUO: 605.-

La ciudadana R.A.P.P.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PROTINAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en las ciudades de Caracas y Valencia, según documentos inscritos, uno por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1944, anotado bajo el Nº 2.514; y el otro por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el 07 de septiembre de 1950, bajo el Nº 242; interpuso en fecha 17 de mayo de 1989, recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, por ante la Oficina de Registro de Recepción de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), el cual fuera remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº HJI-320-02252 de fecha 04 de octubre de 1989, recibido en fecha 20 de octubre de 1989, en contra de la Resolución Nº HJI-100-01237 de fecha 22 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución Culminación de Sumario Nº HRCE-540-501159 de fecha 18 de mayo de 1988, emanada de la División de Fiscalización de la Administración de Hacienda Región Central, y consecuencialmente las planillas de liquidación Nº 10-10-02-01-61-264, ambas de igual fecha, por montos de Bs. 120.868,65 y Bs. 4,62, en concepto de multa más recargo del 50%, por no retener ni enterar los impuestos sobre dividendos correspondientes a los períodos 01-10-8-1981 al 30-09-1982; lo cual totaliza la cantidad de Bs. 120.873,27, equivalentes a Bs.F. 120,87 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007.

Por auto de fecha 25 de octubre de 1989, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 605, actual Asunto Nº AF41-U-1989-000002, y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al representante legal de la contribuyente “PROTINAL, C.A.” y/o su apoderado judicial; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación.

El 26 de marzo de 1990, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 59, 60 y 61, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 03 de abril de 1990 se abrió la causa a pruebas.

El 25 de abril de 1990, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos; posteriormente el Tribunal, en fecha 08 de mayo de 1990 admitió la prueba promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

El 14 de junio de 1990, vencido el lapso probatorio, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. En esa oportunidad se suspendió dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 12 de julio, 09 de agosto, 11 de octubre, 07 de noviembre y 04 de diciembre de 1990; 17 de enero, 23 de febrero, 26 de marzo, 27 de mayo, 25 de junio, 29 de julio, 20 de septiembre y 11 de octubre de 1991.

El 15 de octubre de 1991, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 22 de octubre de 1991, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte el ciudadano W.J.C.G., actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito; y por otra parte la ciudadana R.A.P.P.d.P., ya identificada, quien presentó conclusiones escritas con respecto a la pretensión de su representada.

El 06 de noviembre de 1991, oportunidad fijada por el Tribunal para continuar la relación de la causa, se continuó y se terminó en el mismo día, y seguidamente se dijo “VISTOS”.

En fecha 07 de enero de 1992, el Tribunal difirió por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.

No hubo más actuaciones.

En fecha 28 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PROTINAL, C.A.”, en contra de la Resolución Nº HJI-100-01237 de fecha 22 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución Culminación de Sumario Nº HRCE-540-501159 de fecha 18 de mayo de 1988, emanada de la División de Fiscalización de la Administración de Hacienda Región Central; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio desde que presentó, el 22 de octubre de 1991, su escrito de informes correspondiente al caso sudjudice, de lo cual por consiguiente se desprende que no acudió a impulsar el proceso una vez dictado el “VISTOS” en la causa.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “PROTINAL, C.A.” desde el 22 de octubre de 1991, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “PROTINAL, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1989-000002.-

ASUNTO ANTIGUO: 605.-

JSA/gbp.-

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