Decisión nº 2110 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000058

Asunto Antiguo: 1263

En fecha 12 de Marzo de 1999, los abogados G.T.R., C.G.N. y Giusseppe Rosito Arbía, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934, 27.986 y 39.729, actuando en su caracteres de representantes de la contribuyente PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09 de Noviembre de 1965, bajo el Nro. 50, Tomo 1 y actualmente con domicilio en la ciudad de Valencia, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de Julio de 1977, bajo el Nro. 2, Tomo 104-A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso contra las Resoluciones Nros. 04-00-03-04-004, 04-00-03-04-003, y 04-00-03-04-002, todas de fechas 15/01/1999; confirmatorias de los Reparos Nros. 05-00-03-0332, 05-00-03-0331, ambas de fecha 21/08/98, y confirmatoria del Reparo Nro. 05-00-03-0330 del 15/01/1999, emanadas de la Contraloría General de la República.

El 18 de Marzo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 24 de Marzo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1263, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República.

Así mismo, el Procurador General de la República, y el Contralor General de la República fueron notificados en fechas 31/03/1999 y 12/04/1999, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 16/04/1999.

A través de Auto de fecha 6 de Mayo de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 27 de Julio de 1999, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 1999, la abogada I.d.V.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 24.744, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles. Asimismo mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado Giussepe Rosito Arbia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.729, actuando en representación de la contribuyente PROTINAL DEL ZULIA, C.A., consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles. Por auto de esa misma fecha el Tribunal apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 1999, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo del año 2000, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 25 de abril de 2000, la abogada M.d.V.R.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 32.307, actuando en representación de la Contraloría General de la Republica, presento diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

El 13 de julio de 2000, el abogado G.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39. 729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PROTINAL DEL ZULIA, C.A, presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 09/08/2000 y 08/01/2001, la representación de la Contraloría General de la República, presentó diligencia solicitando sentencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, el abogado G.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39. 729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.

Asimismo en fechas 11/07/2001, 09/01/2002 y 22/05/2002, de la Contraloría General de la República, mediante diligencia solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

El 22 de mayo de 2002, el abogado G.R.A., actuando en representación de la contribuyente, anteriormente identificada, solicitó sentencia en la presente causa.

Finalmente en fechas 02/10/2002, 05/02/2003, 02/07/2003, 12/07/2007, 21/01/2008, 19/01/2009, 26/06/2012 y 28/06/2013, este Tribunal recibió diligencias de los representantes de la Contraloría General de la República, mediante las cuales solicitaron que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de Enero de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra las Resoluciones Nros. 04-00-03-04-004, 04-00-03-04-003, y 04-00-03-04-002, todas de fechas 15/01/1999; confirmatorias de los Reparos Nros. 05-00-03-0332, 05-00-03-0331, ambas de fecha 21/08/98, y confirmatoria del Reparo Nro. 05-00-03-0330 del 15/01/1999, emanadas de la Contraloría General de la República; no obstante, se observa que desde el día 21 de mayo de 1999, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (1370) del expediente judicial, asimismo en fecha 13/07/2000, 15/05/2000 y 22/05/2002, el abogado G.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa hasta el día 08 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 22 de Mayo de 2002, fecha en la cual la representación de la contribuyente diligenció solicitando sentencia, hasta el día 08 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y Giusseppe Rosito Arbía, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245 respectivamente, actuando en su caracteres de representantes de la contribuyente PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra las Resoluciones Nros. 04-00-03-04-004, 04-00-03-04-003, y 04-00-03-04-002, todas de fechas 15/01/1999; confirmatorias de los Reparos Nros. 05-00-03-0332, 05-00-03-0331, ambas de fecha 21/08/98, y confirmatoria del Reparo Nro. 05-00-03-0330 del 15/01/1999, emanadas de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PROTINAL DEL ZULIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

R.I.J.S.

La Secretaria Suplente

Y.B.M.A.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de Enero de dos mil catorce (2014), siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente

Y.B.M.A.

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-00058

Asunto Antiguo: 1263

RIJS/YBMA/jlgr

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