Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 30 de julio de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 33), quien lo dio por recibido el 04 de agosto de 2010 (folio 34), luego el 05 de agosto de 2010 se admitió la causa, ordenando librar las notificaciones (folios 35 al 38).

En fecha 28 de febrero de 2010 fueron libradas las notificaciones (folios 41 al 48) y el 20 de septiembre de 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 68 al 80).

Posteriormente el 24 de noviembre de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 82), el 01 de diciembre de 2011 se ordenó practicar las notificaciones a los fines de celebrar la audiencia (folios 83 al 88), luego el 17 de abril de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia (folio 89).

El 12 de junio de 2012 se dejó constancia que no se celebró la audiencia porque la juez que regenta este Tribunal se encontraba de reposo y se fijo nueva oportunidad para la celebración (folio 90).

En fecha 19 de junio de 2012 se celebró la audiencia y se dejó constancia del lapso para oposición a las pruebas promovidas, admisión e informes (folios 91 al 94), luego el 27 de junio de 2012 se admitieron las pruebas y se fijó el lapso para informes (folios 95 y 96), el 04 de julio de 2012 la parte recurrente consigno escrito de informe (folios 97 al 99) y el 06 de julio de 2012 se fijó el lapso para sentenciar (folio 100).

M O T I V A

Estando dentro del lapso legalmente establecido para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones.

Conforme la sentencia anterior, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por lo siguiente:

Se observa que desde la fecha en que se inicio el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, debidamente notificado el 31 de octubre de 2003, según orden de servicio Nº 0720-03 de fecha 03-09-2003, emanada de la jefatura de la Unidad de Supervisión y la orden de servicio Nº 005-00424-09 de fecha 24-04-2009 notificadas en fechas 31-10-2009 y 08-05-2009 hasta el 29 de septiembre de 2009 fecha en la que fue notificada del cartel emitido el 21 de septiembre 2009, ha transcurrido un lapso de 4 años, 11 meses y 21 días, verificando se de esta manera que en el presente asunto se produjo la caducidad (folio 17 fte y vto).

De los alegatos del recurrente se observa que se fundamentan todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 23 al 33, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

En la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

Así las cosas, este Despacho luego de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente pudo constatar que si bien es cierto la Supervisora del Trabajo en su visita de reinspección verifico el incumplimiento de la Universidad en cuanto algunos de los requerimientos exigidos por la misma en sus visitas anteriores en los que se incluyen aquellos exigidos según acta de fecha 31 de octubre de 2003, no menos cierto es que el procedimiento sancionatorio inicia en virtud de que no existe documentación alguna que demuestre el cabal cumplimiento a las exigencias realizadas por la unidad de supervisión y por tanto se apertura en fecha 21/09/2009 al presente procedimiento sancionatorio que tal como lo indica la norma citada por el representante de la empresa accionada, es decir, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica lo siguiente: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses. Salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde…” es decir, que en el presente procedimiento no se puede hablar de caducidad en virtud de que el mismo a la luz de la mencionada norma no tiene más de 4 meses desde su inicio, es decir, el día de su admisión que fue el 21/09/2009, unificado al hecho de que no se ventilan es te procedimiento incumplimiento referidos en el acta de fecha 31/10/2003, sino de otro requerimientos exigidos en visitas realizadas en el presente año, las cuales han sido señaladas a los largo de la presente providencia administrativa y de los cuales no se hizo referencia en el escrito de alegatos presentado en fecha 13/10/2009 por la representación de la Sociedad Civil Universidad Yacambu, y además tomando en cuenta de que transcurrido el lapso probatorio, la representación lega de la accionada, no promovió prueba alguna que permitieran demostrar sus alegatos.

Quien sentencia ha podido constatar que la parte demandante en nulidad fundamenta su pretensión en que la autoridad administrativa actuó cuando había caducado su actuación por el transcurso del tiempo preestablecido, pues señala que si bien el Artículo 647 de la ley Orgánica del trabajo no establece el lapso para tramitar y decidir estos procedimiento debe aplicarse la disposición contenida en el Artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior, siendo que la demandante en nulidad solo fundamenta su pretensión en el procedimiento aplicable y las consecuencias del mismo, sin contrariar ni desvirtuar con medio probatorio idóneo los incumplimientos y argumentos expuestos en la providencia objeto de la presente, es por lo que la Juzgadora solo se pronunciara con relación al procedimiento a seguir. Así se decide.-

Al respecto cabe señalar que el Artículo 47 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los procedimientos previstos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad, por lo anterior, en el caso que nos ocupa, específicamente la providencia dictada con ocasión a un procedimiento sancionatorio es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 647 el procedimiento correspondiente. Así se decide.-

Así pues de la revisión de la providencia objeto de la presente nulidad, se observa que el procedimiento sancionatorio se llevo a cabo en razón de que en el acta de fecha 18 de septiembre de 2009 que se realizó para verificar los requerimientos del acta levantada el 27 de abril de 2009 se constato la persistencia en los incumplimientos detectados en la primera visita de inspección y no de uno inspección del año 2003 tal y como lo aduce la demandante en nulidad en el libelo. Así se decide.-

Entonces, siendo que el acta que dio origen al procedimiento sancionatorio (18-09-2009) es de data reciente a la admisión del mismo (21-09-2009) y que se tramitó conforme al procedimiento especial aplicable por remisión del Artículo 47 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es por lo que la Juzgadora considera que la tramitación estuvo ajustada a derecho y que no opero la caducidad alegada por el demandante. Así se decide.-

En consecuencia, al no prosperar el vicio de nulidad señalado en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada en los términos antes indicados. Así se establece.-

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