Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Junio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000338

PARTE ACTORA: Ciudadana N.C.R.R., venezolana, titular de la cedula de Identidad N°. V-12.506.290 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.R.S., H.M.H. MORA, J.G. DIAZ MORENO, C.A.R.A. y J.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.190, 104.523, 116.887, 107.738 y 125.934, respectivamente todos de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: Las Sociedades Mercantiles PROTON COIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Marzo del 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 15-A Cto., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre del 2007, bajo el N° 57, Tomo 70-A, conjunta y solidariamente con las Sociedades Mercantiles BINGO LAS VEGAS C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril del 2003, anotado bajo el N° 24, Tomo 13-A, INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio del 2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 51-A; LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo del 2005, anotado bajo el N° 73, Tomo 31-A; conjuntamente con el ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.549.553 de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARCANO ALVAREZ DAYDY RAFAELA, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 67.511 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 06 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos N.C.R.R., contra la Sociedad Mercantil PROTON COIN C.A. y solidariamente con las Sociedades Mercantiles BINGO LAS VEGAS C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., conjuntamente con el ciudadano J.L.S.C., cuya cuantía asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.992,33) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida y Admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 09 de Marzo del 2009 la cual ordena la notificación de ley.-

En fecha 18 de Mayo de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y por la parte demandada se dejo constancia de la comparecencia de la Sociedad Mercantil PROTON COIN C.A. y de la incomparecencia de las Sociedades Mercantiles BINGO LAS VEGAS C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., LAS VEGAS OASIS RESTAURANT C.A. en forma solidaria, y a la persona natural ciudadano J.L.S.C.. En ese mismo acto la apoderada Judicial de la Empresa demandada solidariamente PROTON COIN C.A., estableció: “Mi representada reconoce la relación laboral, el tiempo de antigüedad, más no el salario ni los montos reclamados”. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar y deja constancia que ambas partes consignaron pruebas en la siguiente forma.

Parte Demandante: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útil, con cincuenta y ocho (58) anexos.

Parte Demandada: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útil, con seis (06) anexos, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas realizadas el 29 de Junio del 2009 en la cual vista la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas aunado a que ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo vista las posiciones asumidas por ambas partes, el Tribunal exhortó una vez más a la mediación del conflicto, siendo imposible, por tanto este Juzgado se ve forzado a remitir la presente causa al Tribunal de juicio, a los fines de la prosecución del proceso, por tanto se le hace saber a la parte demandada, que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

El día 06 de Julio del 2009 comparece por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda constante de 04 folios útiles sin anexos y el día 07 de Julio del 2009 es remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se Libró Oficio.-

El 16 de Julio del 2009 es recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial constante de una (1) pieza contentiva de 165 folios útiles, el 23 de Julio del 2009 se admiten las pruebas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral quien procede a fijar audiencia de juicio oral y pública para el 05 de Octubre del 2009 a las 09:00 a.m.-

En fecha 04 de Febrero del 2010 comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la Apoderada Judicial de la demandada Abogada DAYDY MARCANO, inpreabogado numero 67.511, por una parte y por la otra la Apoderada Judicial de la Parte Accionante Abogada J.G. DIAZ MORENO, inpreabogado numero 116.887, quienes presentan Escrito de Transacción entre la empresa y los co-demandantes C.P. y JINETT BERAMENDIZ, donde la apoderada de la demandada Sociedad Mercantil PROTON COIN C.A. en la cual hace entrega de dos (2) cheques números 34-96760996 y 30-96760994, el primero por la cantidad de Bs. 8.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 25.000,00 respectivamente ambos cheques del Banco Fondo Común Banco Universal (BFC), y la apoderada judicial de la parte actora recibe conforme en este acto; HOMOLOGADA por este Juzgado en fecha 28 DE MAYO DE 2010, razón por la cual se pasará a analizar las pruebas presentadas únicamente por la co-demandante N.R. y a decidirse la demanda en cuanto a su pretensión.

En fecha 23 de Marzo del 2010 este Juzgado mediante auto fija la Audiencia de Juicio Oral y pública para el Martes 25 de Mayo del 2010 a las 09:00 a.m. todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 6 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha y hora antes indicada; la Secretaria del Juzgado deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: Su Apoderado Judicial Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.190. POR LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO. Vista la situación planteada por la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES que intentara la ciudadana: N.C.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.506.290 contra las sociedades mercantiles PROTON COIN C.A., BINGO LAS VEGAS C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., LAS VEGAS OASIS RESTAURANT C.A., conjuntamente con el ciudadano J.L.S.C., este tribunal se reserva el lapso de cinco días para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (Folios 01 al 11):

Expuso en el libelo de la demanda que la misma ingresó a prestar sus servicios para la accionada Sociedad Mercantil PROTON COIN C.A., en fecha 22 de Agosto del 2005 ejerciendo el cargo de SUPERVISORA la cual se dedicaba a supervisar los Dealers, dicha sociedad de comercio se dedicaba a los juegos de a juegos de envite y azar, como blackjack, póquer, ruleta, cuyo funcionamiento operativo se encontraba en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Circulo Militar, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo la relación de dependencia y subordinación del patrono, cumpliendo con las funciones encomendadas y por Tiempo Indeterminado, percibiendo el sueldo o salario mensual en forma regular y consecutiva, por cumplimiento de su trabajo y sin poder disponer de su tiempo en forma libre e independiente, tiempo este destinado a prestar los servicios personales y directos en forma exclusiva solo a la accionada cumpliendo un horario rotativo de trabajo de Lunes a Domingos de 5:45 p.m. a 1:00 a.m., y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., hasta que el Quince (15) de Marzo de 2.008 fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, y no le garantizaba la reanudación de las actividades y por ende no garantizaba la continuidad en el trabajo de su representada, por tanto las condiciones de su trabajo fueron alteradas, por lo que ese mismo día, es decir, el 15 de Marzo de 2.008, estando dentro del lapso correspondiente para presentar el retiro justificado, su representada se retiró justificadamente del trabajo, dando por terminada la relación laboral, debido a las modificaciones impuestas por el patrono, alterando así las condiciones sustanciales de su trabajo, debido a que el patrono incurrió en un Despido Indirecto de conformidad con el literal “e” del Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajando de forma ininterrumpida por un período de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días, sin que hasta la fecha su Ex Patrono le haya cancelado el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. Su representada prestaba servicios para la Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A., la cual funcionaba en dentro de las instalaciones del BINGO LAS VEGAS, C.A., Sociedad Mercantil que en la actualidad es presidida por la Sociedad Mercantil INVERSORA VALORES DE VENEZUELA, C.A., la cual a su vez es presidida por el ciudadano J.L.S.C., debido a restricciones legales la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., la misma debió cesar sus funciones en el Circulo Militar de Maracay, hecho este que dejó en una situación de Inseguridad a su representada por cuanto se vio forzada a Renunciar ya que la empresa no ejercía sus funciones operacionales y prometía que reanudaría sus actividades y ofrecían una cantidad de dinero correspondiente al pago de las prestaciones sociales pero nunca llegaron a cumplir con el ofrecimiento de pago cuyos montos además no se correspondían con el monto real que le adeuda la empresa a su representada, después un tiempo la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., reanuda sus actividades en otra dirección en la misma ciudad de Maracay, pero bajo la denominación de LAS VEGAS OASIS RESTAURANT, C.A, con las mismas máquinas y el mismo personal, dicha Sociedad Mercantil está presidida por la misma persona que preside la Sociedad Mercantil INVERSORA VALORES DE VENEZUELA, C.A., por el ciudadano J.L.S.C., esto quiere decir, que si la Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A., funcionaba en las mismas instalaciones de la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., existe una Unidad Económica por cuanto ambas funcionaban en la mismo domicilio y se dedicaban a los juegos de envite y azar, y ambas funcionan en la actualidad en otro domicilio bajo la denominación LAS VEGAS OASIS RESTAURANT, C.A., materializándose una Sustitución de Patrono, esto quiere decir que si PROTON COIN, C.A. funcionaba conjuntamente y en el mismo domicilio que BINGO LAS VEGAS, CA., la cual es presidida por INVERSORA VALORES DE VENEZUELA, C.A., la cual es presidida por el accionista ciudadano J.L.S., el cual a su vez preside y es accionista de LAS VEGAS OASIS RESTAURANT, C.A., todas las Sociedades Mercantiles constituyen una Unidad Económica, de conformidad con el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y por tanto hay solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales que tiene con su representada, es por lo que demando solidariamente a las Sociedades Mercantiles PROTON COIN, C.A., BINGO LAS VEGAS, C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA, C.A., LAS VEGAS OASIS RESTAURANT, C.A., conjuntamente con el ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.549.553 y de este domicilio. En tal sentido, la Jurisprudencia Patria de la Sala de Casación Social, en Sentencia del 24 de Abril de 2.008 R.A. Escalante contra Hiper Carnes San Diego, C.A. y otros, expresa:

Argumenta la parte co-demandada recurrente que para que se constituya una unidad económica, se ha sostenido doctrinariamente y jurisprudencialmente que debe existir una declaración o decisión judicial y además deben concurrir una serie de elementos, tales como la igualdad mayoritaria de socios comunes en todas las empresas, una misma

contabilidad o administración, dedicación a una misma actividad comercial, manejo de personal común y denominación comercial común, no obstante a ello, la recurrida le dio valor probatorio a simples copias fotostáticas de las actas constitutivas de cada empresa, sin que exista prueba fehaciente que el actor haya comprobado la existencia de la unidad económica, fundamentalmente porque en las empresas demandadas no concurren los elementos antes indicados. A los fines de decidir, la Sala observa: En la presente denuncia no se acusa la infracción de ninguna norma legal cuya infracción acareé la nulidad de la sentencia, no obstante la Sala procederá a resolver lo planteado con base a las siguientes consideraciones: Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 903 de fecha 14 de Mayo del 2004, sintetizó varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un Grupo de Empresas. Es por lo que de acuerdo a la mencionada sentencia se confirma que existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas. Habiéndose iniciado la relación de trabajo de la ciudadana N.C.R.R., el 22 de Agosto del 2005 al 15 de Marzo del 2008, cuando fue extinguida la relación laboral, la prestación efectiva del servicio tuvo una duración de 02 años, 06 meses y 17 días.-

En consecuencia siendo que las empresas demandadas solidariamente no cumplieron con la obligación de cancelarle correcta y oportunamente los Intereses sobre Prestaciones Sociales artículo 108 literal “b”, Prestaciones Sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas quince (15) días artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Costas y Costos del proceso y la Corrección Monetaria. Estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.992,33), es por lo que comparece a demandar como en efecto demanda solidariamente a las Sociedades Mercantiles PROTON COIN, C.A., BINGO LAS VEGAS, C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA, C.A., LAS VEGAS OASIS RESTAURANT, C.A., conjuntamente con el ciudadano J.L.S.C..-

PARTE DEMANDADA: (Folios 155 al 162):

De los hechos admitidos

Es cierto que el ciudadano C.J. PASTEN TOLEDO, inicio una relación laboral con la Sociedad Mercantil PROTON COIN C.A., supra identificada, ejerciendo el cargo de Dealer desde el 21 de abril de 2007, hasta el 15 de marzo de 2008. Es cierto que las trabajadoras N.C.R.R. y JINETT BERAMENDIZ AGUILERA, iniciaron una relación laboral con la Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A., ejerciendo los cargos de Supervisora desde el 18 de Agosto de 2005 hasta el 15 de marzo de 2008.-

De los hechos rechazados

Rechaza, niega y contradice que los trabajadores se hayan retirado de la empresa en forma justificada, ya que lo cierto es que la empresa fue cerrada por ordenes del Ministro de Defensa desde el mes de febrero de 2008, y aún así a puertas cerradas la empresa continuo cancelando a cada uno de sus trabajadores su salario mensual, tal y como consta en las pruebas promovidas. Rechaza, niega y contradice que la empresa haya modificado las condiciones de trabajo y que esto justificara su retiro. Rechaza, niega y contradice que los trabajadores hayan prestados sus servicios para las empresas BINGO LAS VEGAS C.A., INVERSORA DE VALORES VENEZUELA y LAS VEGAS OASIS RESTAURANT, C.A., ya que los mencionados trabajadores laboraron en forma exclusiva para la empresa PROTON COIN, C.A. Rechaza, niega y contradice que las mencionadas empresas constituyan una Unidad Económica y que el ciudadano J.L.S. tenga condición de Patrono de los trabajadores demandantes.

Rechaza, niega y contradice que su representada adeude concepto alguno a la extrabajadora N.C.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.506.290, ya que para la fecha de introducción de la demanda la mencionada ciudadana ya había renunciado a su cargo en la empresa y le fueron canceladas las prestaciones sociales y cada uno de los conceptos que le adeudaba la empresa. Tales hechos están probados en el expediente mediante las pruebas promovidas y es importante destacar que la extrabajadora N.C.R.R. y la trabajadora JINETT BERAMENDIZ, ingresaron a la empresa en el mismo mes, es decir, agosto 2005, y egresaron en marzo 2008, teniendo el mismo tiempo de antigüedad, el mismo cargo y el mismo salario, esto evidencia que es falso totalmente que la trabajadora JINETT BERAMENDIZ, percibiera un salario mayor que la extrabajadora N.R., realizando el mismo trabajo, en el mismo horario.

Rechaza, niega y contradice que la empresa que represento no cumpliera con la obligación de cancelarle oportunamente las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones y demás derechos laborales a los trabajadores demandantes. Ya que la trabajadora N.R. renuncio y se le cancelaron cada uno de los conceptos adeudados. Al trabajador C.P. es al único que se le deben vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y sus prestaciones sociales con los intereses, ya que antes de cumplir el año, se retiro voluntariamente de la empresa. Al la trabajadora Jinett Beramendiz solo se le adeude vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y sus prestaciones sociales con los intereses, ya que durante los años que laboro se le cancelaron debidamente sus vacaciones, utilidades y bono vacacional, como se evidencia de las pruebas promovidas por la empresa.

Rechaza, niega y contradice que las empresas BINGO LAS VEGAS C.A., INVERSORA DE VALORES VENEZUELA y LAS VEGAS OASIS RESTAURANT, C.A., conjuntamente con el ciudadano J.L.S., deban convenir o deban ser condenadas solidariamente en pagar indemnización alguna como consecuencia de ninguna relación laboral y mucho menos por los temerarios y falsos montos demandados, es por lo que en virtud de lo antes expuesto rechazan, niegan y contradicen que las empresas demandadas deban pagar los conceptos y montos demandados por la hoy accionante, así como las costas y costos, la corrección monetaria y los intereses de mora, igualmente niegan rechazan y contradicen la estimación de la presente demanda.-

III

LAPSO PROBATORIO

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA

Principio de la Comunidad de la Prueba

De acuerdo con lo señalado en la obra de H.E.I.B.T., denominada “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, Pág. 94, de la que se extrae: “(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a las partes. 2.- Según E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).” 3.- Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).” En consecuencia, la comunidad de la prueba es un principio procesal, la misma no debe ser promovido como medio de probanza, pues es el juez como director del proceso quien asume la misión de la búsqueda de justicia y debe ser aplicable por el juzgador de oficio, y no a solicitud de parte, por lo que quien aquí se pronuncia no tiene nada que valorar al respecto.- ASÍ SE DECIDE.-

Indicios y Presunciones

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre. Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.- ASI SE DECIDE.-

Instrumentales

1.- A los fines de demostrar la relación laboral existente entre la actora N.C.R.R. y la sociedad mercantil PROTON COIN, C.A., acompaña marcados con las letras “C” y “C2” en copia informe de cálculo de intereses sobre prestaciones e Informe de Prestaciones emitido por la empresa, esta sentenciadora considera que los mismos son copias simples, carecen de firma que los autorice, sello ni orden de este tribunal para llevarlos a cabo en consecuencia carecen de valor probatorio dichas instrumentales que rielan a los folios 149 y 150.- ASI SE DECIDE.-

Testimoniales

En cuanto a la deposición de los ciudadanos: R.A.G., FABIOLA LUCCHI GOMEZ, C.H., RAYMAR PETITI y R.M.B. y en virtud de que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. - ASI SE DECIDE.-

Exhibición

1.- Nómina de pago semanal y quincenal la trabajadora, libro de horas extras y vacaciones, así como las tres (03) últimas planillas de liquidación del Impuesto Sobre la renta correspondiente e iguales años de declaración de impuesto sobre la renta. No fueron exhibidas. Esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tales elementos no forma parte del hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-

2.- En cuanto a la solicitud de la carta de retiro justificado de la trabajadora solicitada por la parte, este Tribunal niega la misma por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

Inspección Judicial

En cuanto a esta prueba la misma fue negada su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido por la parte promovente, en consecuencia nada tiene que valorar esta sentenciadora. .- ASI SE DECIDE.-

Declaración de Partes

Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso.- ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

Documentales

En cuanto a la Carta de Renuncia cursante al folio 157 de fecha 08 de noviembre de 2007 suscrita por la ex trabajadora N.C.R.R. dirigida a la Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A., puede observar quien aquí sentencia que la misma tiene fecha de noviembre del 2007, pero al ser cotejado con la contestación de la demanda cursante al folio 160 renglón 22; observa el Tribunal que la empresa admite como hecho cierto la fecha de egreso indicada en el libelo de la demanda 15 de marzo del 2008 (folio 2 renglón 33), la cual será tomada en cuenta por el Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.-

En relación al comprobante de egreso del cheque Nº 168949, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs./F. 9.000,00) recibidos y cobrados por ella como prestaciones sociales, esta juzgadora le confiere valor probatorio por encontrase debidamente firmado y con su huella digital (riela al folio 158).- ASÍ SE DECIDE.-

Informes

1.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al BANCO FONDO COMUN, la misma no consta en autos lo referido a la ciudadana N.C.R.R., por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASÍ SE DECIDE.-

2.- Referente al informe solicitado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, no consta en autos la resultas de las mismas por lo que nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.- ASÍ SE DECIDE.-

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CONFESIÓN

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

En efecto el nuevo P.L.V. se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A., no compareció, ni por si ni por medio de alguno apoderado judicial que tiene constituido en auto, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que ésta Juzgadora ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. ASI SE DECIDE.-

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A., y las empresas solidariamente demandadas BINGO LAS VEGAS, C.A., INVERSORA VALORES DE VENEZUELA, C.A., LAS VEGAS OASIS RESTAURANT, C.A., conjuntamente con el ciudadano J.L.S.C., no lograron desvirtuar lo señalado por la accionante en su libelo de demanda sobre la Unidad Económica; como ya se ha señalado le correspondía A LA DEMANDADA la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.- Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Antes de entrar a decidir el presente juicio esta sentenciadora considera oportuno aclarar que de la revisión de las actas constitutivas que cursan con el libelo de la demanda específicamente la empresa solidariamente demandada LAS VEGAS OASIS RESTAURANT C.A. su denominación comercial es LAS VEGAS OASIS BAR C.A., tal como se evidencia al folio 60 del presente expediente.- Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente en cuanto al Litis Consorcio Activo el mismo fue transado por las partes en fecha 04 de Febrero del 2010 en relación a los trabajadores C.J. PASTEN TOLEDO y JINETT BERAMENDIZ AGUILERA presentando Escrito de Transacción, donde la apoderada de la demandada Sociedad Mercantil PROTON COIN C.A. hace entrega de dos (2) cheques números 34-96760996 y 30-96760994, el primero por la cantidad de Bs. 8.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 25.000,00 respectivamente ambos cheques del Banco Fondo Común Banco Universal (BFC), el cual fue recibido por la apoderado judicial de las partes actoras (folios 195 y 196) y homologado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del 2010 (folio 205 al 207).- Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto y adminiculando lo antes expuesto pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos; cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos; un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norma legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.-

En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.-

No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.-

La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria la teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).-

Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

En el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que alega en la contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.-

Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

En el presente caso se trata de una trabajadora, que prestaba sus servicios como SUPERVISORA de los Dealers, en una empresa que se dedicaba a los de a juegos de envite y azar, como blackjack, póquer, ruleta. Observa quien aquí decide que el cargo desempeñado por la ciudadana N.C.R.R., era de SUPERVISORA, hecho reconocido por la parte accionada Sociedad Mercantil PROTON COIN, C.A., así como que haya gozado de una antigüedad de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días. Asimismo, concluye esta jurisdiscente que la trabajadora renunció de manera voluntaria no logrando demostrar que el patrono haya incurrido en un Despido Indirecto de conformidad con el literal “e” del Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien aquí sentencia, determina improcedente lo peticionado por la trabajadora en relación a este despido, quedando como fecha cierta de ingreso el 22 de Agosto del 2005 y como fecha de egreso el 15 de marzo del 2008. Asimismo por cuanto de autos se evidencia que la trabajadora recibió la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs./F. 9.000,00), se ordena descontarla del monto total a cancelarle.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada, por cuanto no procede la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales adeudadas con base a los salarios que se detallan, siendo el último salario básico diario devengado BF. 82,47 y el último salario integral diario devengado BF. 91,40, tomándose como fecha de inicio de la relación de trabajo el 22 de agosto de 2005, y como fecha de culminación el 15 de marzo de 2008, por RENUNCIA, por cuanto no fue demostrado el RETIRO JUSTIFICADO:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.

  2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

  3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:

(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Salario Alic Utl Alic Vac Salario Días Prestación Prestación

Integral Mensual Acumulado

22/08/2005 (ingreso)

Sep-05

Oct-05

Nov-05

Dic-05 40,16 3,35 0,78 44,29 5 221,44 221,44

Ene-06 40,16 3,35 0,78 44,29 5 221,44 442,88

Feb-06 42,19 3,52 0,82 46,53 5 232,63 675,51

Mar-06 42,19 3,52 0,82 46,53 5 232,63 908,14

Abr-06 42,19 3,52 0,82 46,53 5 232,63 1.140,77

May-06 53,1 4,43 1,03 58,56 5 292,79 1.433,56

Jun-06 52,44 4,37 1,02 57,83 5 289,15 1.722,70

Jul-06 52,34 4,36 1,02 57,72 5 288,60 2.011,30

Ago-06 54,86 4,57 1,07 60,50 5 302,49 2.313,79

Sep-06 57,49 4,79 1,28 63,56 5 317,79 2.631,59

Oct-06 56,27 4,69 1,25 62,21 5 311,05 2.942,63

Nov-06 39,84 3,32 0,89 44,05 5 220,23 3.162,86

Dic-06 63,05 5,25 1,40 69,71 5 348,53 3.511,39

Ene-07 69,32 5,78 1,54 76,64 5 383,19 3.894,57

Feb-07 73,53 6,13 1,63 81,29 5 406,46 4.301,03

Mar-07 75,59 6,30 1,68 83,57 5 417,84 4.718,87

Abr-07 74,38 6,20 1,65 82,23 5 411,16 5.130,03

May-07 70,49 5,87 1,57 77,93 5 389,65 5.519,68

Jun-07 73,33 6,11 1,63 81,07 7 567,49 6.087,18

Jul-07 76,75 6,40 1,71 84,85 5 424,26 6.511,43

Ago-07 80,52 6,71 2,01 89,24 5 446,22 6.957,65

Sep-07 79,32 6,61 1,98 87,91 5 439,57 7.397,21

Oct-07 82,47 6,87 2,06 91,40 5 457,02 7.854,23

Nov-07 82,47 6,87 2,06 91,40 5 457,02 8.311,26

Dic-07 82,47 6,87 2,06 91,40 5 457,02 8.768,28

Ene-08 82,47 6,87 2,06 91,40 5 457,02 9.225,30

Feb-08 82,47 6,87 2,06 91,40 5 457,02 9.682,32

15/03/2008 82,47 6,87 2,06 91,40 5 457,02 10.139,34

Totales 10.139,34

Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo):

Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

VACACIONES ART. 223-224 LOT

Fecha Salario Días Total a Pagar

2007/2008 82,47 11,33 934,66

Total 934,66

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total a Pagar

2007/2008 82,47 6,00 494,82

Total 494,82

Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo)

Al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

UTILIDADES ART 174 LOT

Fecha Salario Días Total a Pagar

2005/2006 82,47 30 2.474,10

2006/2007 82,47 30 2.474,10

Total 4.948,20

Y ASI SE DECIDE.

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 10.139,34

VACACIONES 934,66

BONO VACACIONAL 494,82

UTILIDADES 4.948,20

Total Prestaciones Sociales 16.517,02

ANTICIPO RECIBIDO 9.000,00

MONTO TOTAL CONDENADO 7.517,02

Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual sea pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana N.C.R.R., contra las sociedades mercantiles PROTON COIN C.A., BINGO LAS VEGAS C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., LAS VEGAS OASIS BAR C.A., conjuntamente con el ciudadano J.L.S.C.; y en consecuencia se CONDENA a las Sociedades Mercantiles PROTON COIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Marzo del 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 15-A Cto., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre del 2007, bajo el N° 57, Tomo 70-A, conjunta y solidariamente a las Sociedades Mercantiles BINGO LAS VEGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril del 2003, anotado bajo el N° 24, Tomo 13-A, INVERSORA VALORES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio del 2007, anotado bajo el N° 34, Tomo 51-A; LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo del 2005, anotado bajo el N° 73, Tomo 31-A; conjuntamente con el ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.549.553 de este domicilio; a cancelar a la

actora ciudadana N.C.R.R., venezolana, titular de la cedula de Identidad N°. V-12.506.290 y de este domicilio: la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (BF. 7.517,02) por los conceptos descritos en la motiva por Diferencias de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/jfs.

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