Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201 y 152°

Caracas, Doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

Exp. Nº AP21-R-2011-000251

PARTE ACTORA: E.D., identificado con la cedula V- 25.716.195

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B. y J.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 71.935 y 50.108.

PARTE DEMANDADA: PROTOTIPO 2.7 PROYECTOS Y CONSTRUCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1998, bajo el N° 45, Tomo 84-A-Sdo, e INGEMANT, INGENIERIA DE MANTENIMIENTO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 1987, bajo el N° 22, Tomo 32-A-Sdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M. y H.M.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.790 y 72.569 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por A.A.G.S. en contra de las empresas AZUCAR PULVERIZADA LA REINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 2-A-Tro., e INDUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 60, Tomo 27-A-Sgdo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2011 se da por recibida la presente causa y en fecha 18 de enero de 2011, se procede a fijar la audiencia oral para el día 08/02/2011. Aperturada la audiencia, se prolongo la misma a fin de efectuar el interrogatorio de partes, y se dicto el dispositivo oral del fallo, en fecha 15 de abril de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia debido a que:

…Se trata de una rebeldía que han ejercido en contra de una decisión dictada por el tribunal décimo quinto 15 de juicio la misma incurre en un vicio de incongruencia toda vez que el actor planteo un litis consorcio y no indico la relación para cual de las empresas se presto y la relación jurídica entre las empresas y tampoco indico la empresa que hizo el supuesto despido al trabajador y eso no se puso en la sentencia, la sentencia dicta el fallo contra las codemandadas sin precisar a quien se presto pero eso no es todo, la presunción del vinculo de trabajo la establece la recurrida sobre dos supuestos por un lado la relación por unos pagos hechos como

Y por el otro lado negando que existiera una relación laboral y establece que lo que hubo fue una relación sindical

El Articulo 95 de la Constitución establece como debe ser representada el vínculo sindical

Además establece con precisión que el ejerció de la libertad sindical en derecho propio debe ser sancionado por la ley ya que es una situación ilegal e inmoral

Plantea en el informe que la presunción de la relación laboral no lo relaciona con ninguna de las empresas es decir no indica a cuál de las empresas el trabajador prestó servicio de índole sindical, señala que existe una grave indeterminación en conf. Con el 159 y 160 Ley Orgánica del Trabajo todo esto llevo al trabajador a pedir un pago en contradicción a las condiciones que alego el trabajador en su supuesta prestación de servicio todo esto que se

Mal podría prosperar una terminación injustificada con el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo con el 125 y al no existir relación laboral no puede existir un despido injustificado. El sentenciador dice que no puede prosperar el 110 pero si el 125.

En relación a ese último punto: Juez Por que el argumento de que no prospera el 110

Porque según el juez el actor no trabajo para la obra sino que el contrato fue de índole sindical y mal puede presumir de esos pagos una relación de vínculo de trabajo

.

Juez: Pone a disposición los folios 133 y 134. Responde: Estas documentales fueron llevadas por el actor a la empresa en reclamo de prestaciones sociales y emana de un sindicato bolivariano y en este mismo eso fue consignado por el trabajador y así se señalo en la promoción de pruebas y así se reconoció en la empresa

Con respecto al cargo de delegado que pide el sindical porque para ser delegado sindical como alega que tenía un cargo en la empresa que nunca lo ejecuto, la juez le indico que presentara los recaudos para ser delegado sindical y nunca los presento y para esto debe cumplir con una serie de normas en la inspectoría y el mismo día lo tenia el cargo. Es todo

La parte actora quien comparece en forma voluntaria, realiza las siguientes observaciones:

Atacar enervar la pretensión del fallo emanado de juicio. Todo los elementos de la resultas de juicio cree que deben ratificarse Notorio confesio iuris el contrato colectivo es una ley de carácter material y rige las relación laboral y no esta tipificado en ninguna de sus cláusulas que tienen que direccionarse la convención de las partes y que debe ser homologada por la inspectoria .

En el art 4 del cc y darle la intención del legislador y hay un contrato que rige esa relación laboral.

Su ejercicio fue plomero

Le van a pagar un salario en virtud de su contraprestación y los adjetivos sobran

No atacaron la sentencia la relación de trabajo está probada en virtud de su contraprestación y el salario que percibía semanalmente y por ende en la Ley Orgánica del Trabajo es un delegado sindical, porque si el acto es irrito vamos a traer a colación lo que establece el Código de Procedimiento Civil, convalidaron el vicio y si no tenían los elementos porque no intentaron la acción de nulidad, en diciembre le pagaban sus utilidades, eso que es?

Eso lo pago la demandada

Si le pago 7 mil bolívares la demandada

Juez: pone a disposición las documentales a y b consignada por la demandada en la prueba

Quien las pago

El empresario en su cuenta bancaria

No se ataco la situación fáctica en la cual es protagonista mi poderdante donde percibió un dinero de prestaciones sociales

Su oficio es plomero e inexorablemente una contraprestación y un salario y quiere resaltar es una ley formal material esta rige una relación de trabajo

Ese acto fue convalidado, el del nombramiento del actor como delegado es la expresión y la bilateralidad de los trabajadores en ese proceso

Quien lo designo delegado sindical

Lo acepto como delegado sindical

Los obreros de la obra ingeman

Juez pregunta: Como llega UD como delegado sindical . Respuesta: Nosotros somos elegidos por los obreros dentro de la empresa

Que fue lo que paso

El alego que el tiene unos obreros que tienen años trabajando con el quería que los obreros siguieran con el y eso fue un acuerdo entre el directivo sindical y el empresario

Donde presta Usted el servicio

En Baruta

A cual empresa está adscrito Usted

A prototipo 2.57

Juez: Y con ingeman

Es trabajador

Juez: Como llego a ser el delegado de ingemac

Llego trabajando como plomero y lo eligieron como delegado sindical y ahí laboraba como plomero y delegado y le pagaban por ingemac porque era el mismo dueño de la empresa

Juez-. Pone a disposición recibos

Esos son mis recibos de pago

Juez: eso es de ingemac

El le pagaba el salario de prototipo por ingemac porque también era el dueño de eso

Porque no le pagaba por prototipo el salario

El le pagaba por delegado, el en prototipo nunca sacaba recibos siempre todos los obreros pagaban por ingemac

Ud sabe de qué se trata ingemac

Solo sabe que es una empresa de mantenimiento

Por que UD permitía que le pagara por ingemac

El desconoce eso nunca hablo con el ingeniero

En este estado interviene el apoderado actor: “…Los empresarios venezolanos, que constituyen un holding empresarial, le pagan prestaciones sociales por la a lo hacen para esconder . La conducta lo ingresan por una empresa y le pagan por otra hay que decir que fue un delegado sindical cumplía un horario de lunes a viernes como plomero y eso de aducir que era una empresa de mantenimiento son cuestiones que no van al fondo de la controversia la misma es que el trabajador era delegado sindical

Ejercía una prestación por una empresa y le pagaban por otra empresa eso es para obviar la contraprestación y la buen fe

Esta demandando la responsabilidad solidaria, cualquiera que le pague porque el responde es el sr. Manzanilla, aquí se esta buscando los elemento preponderantes de la relación de trabajo

Observaciones finales de la parte Parte demandada: Se va a permitir denegar una serie de planteamientos, deja claro que el Sr. se presento como delegado de reclamo del sindicato y además es obvio que esa sentencia indetermino todas esas circunstancias, sin embargo, a pesar de que el contrato colectivo le da legalidad d es la crbv en el 95 que establece… de modo que por mas sustancial, legal que sea el contrato de la construcción en ningún caso podrá prelar sobre la Ley Orgánica del Trabajo y menos sobre la crbv

Si aquí hubo vicios la ley establece que se puede abrir la investigación correspondiente

Eso no tiene sentido porque si un delegado sindical de reclamo no es capaz de defender sus propios derechos, que se espera para los demás trabajadores esa sentencia, opina que se declare sin lugar porque no existen los elementos para presumir que hay una relación de carácter laboral

Juez: pone a disposición una credencial de delegado de reclamo

Este documento como consta en la sentencia fue impugnado e incluso se cuestiono porque no acredita la relación de los trabajadores de la empresa, el no podía ser delegado de reclamo de la empresa sino de los trabajadores de la empresa y se le pidió que trajera el acta y no la trajo y este instrumento es apócrifo su contenido lo indica… lee el documento

No puede haber una presunción de este tipo de actividad

Juez: si UD ataca este documento. Ud impugno el documento

Porque son copias simples y porque emanan de terceros que no, tampoco existió esa asamblea y si revisa la empresa esta asamblea se realizo el 21 de abril de 2008 y la asamblea tiene fecha anterior

Una de las circunstancias por la cual el 12 de mayo de 2008

Los trabajadores no lo conocían para nombrarlo delegado

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.D., identificado con la cedula V- 25.716.195, quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

…El ciudadano actor sostiene que lo vinculó un contrato de trabajo con la demandada a tiempo determinado que prestaba sus servicios como plomero y delegado de reclamos con un salario diario de Bs. 61.21, que comenzó en fecha 12 de mayo de 2008, y que fue despedido en fecha 16 diciembre de 2009, por lo qué su tiempo efectivo de servicios fue por 1 año y 7 meses.-

Sostiene el actor que como la obra culminaba en fecha 30 de julio de 2010, la demandada le adeuda un tiempo de servicios de 2 años y 2 meses, asimismo que en vista que la demandada culminó el contrato de trabajo de forma anticipada y ligados mediante un contrato con termino, la demandada debe indemnizar de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo solicita el pago de los beneficios consagrados por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales causados fraccionados y no pagados y las Utilidades e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En resumen y concreto el actor solicita los siguientes montos y conceptos que considera insolutos derivados del contrato de trabajo: preaviso Bs. 2.711,40, antigüedad Lit C Bs. 5.422,80, Antigüedad Parágrafo 1, Bs. 4.067,10, días adicionales de antigüedad, Bs. 361,52, artículo 125 numeral 2 Bs. 5.422,80, preaviso Bs. 2.711,40, dotaciones conforme a la cláusula 56 y Útiles Escolares cláusula 18, la suma de Bs. 3.330,00, vacaciones causadas y fraccionadas, Bs. 6.303,78, utilidades causadas y fraccionadas, la suma de Bs. 10.216,71, cláusula 46 oportunidad para el pago de las prestaciones Bs. 5.941,25, indemnización por el importe de los salarios dejados de percibir hasta la conclusión de la obra Bs. 5.941,25…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 06 de diciembre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado H.M.R., quien consigna escrito contentivo de 04 folios útiles, cuya defensa principal se basó en negar de forma absoluta la relación de trabajo aludida por el demandante y partiendo de dicha defensa procede a negar todas y cada una de las pretensiones del actor. Precisando como bien indica juicio, lo siguiente:

…la demandada niega el vínculo laboral entre las partes e indica que debido a la falta de determinación y precisión de los alegatos contenidos en el libelo de demanda se dificulta dar contestación de manera pormenorizada.-

No obstante lo anterior la demandada finca sus defensa en la inexistencia de la relación laboral indicando que el actor nunca prestó sus servicios para la empresas demandadas y qué era un delegado sindical que simplemente concurría a la empresa a buscar pagos por concepto de colaboraciones sindicales que realizaba la empresa, emitiendo dichos pagos en su nombre o a terceros, en consecuencias de lo anterior la demandada niega el tiempo de servicio, el horario, el salario alegado por la parte actora y así mismo niega todo y cada uno de los beneficios reclamados…

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la controversia planteada ante este Juzgado Superior se resumen en los siguientes términos: el primer aspecto a ser dilucidado versa en la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes y siendo que la misma ha sido objeto de negativa absoluta por parte de la demandada corresponde al accionante demostrarla en base a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la representación judicial de la parte accionante sostiene que ha quedado demostrada la prestación de servicios y en consecuencia debe decretarse la improcedencia de la apelación de la parte demandada.

Así como lo precisó el juez de juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso J.C. en contra de Distribuidora de Pescado La P.E., lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia de instancia por cuanto a su decir el a quo no determinó con precisión a cual de las dos empresas demandadas le prestó sus servicios el demandante, pues sólo se limita a condenarlas, sin indicar la relación jurídica entre ambas y cual de las dos hizo el supuesto despido. Así mismo, mantuvo la inexistencia de la relación de trabajo tal como lo alegó en la contestación, por ello recurre de la declaratoria del a quo respecto a la existencia de una relación de carácter laboral.

ANALISIS PROBATORIO

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

 DOCUMENTALES.-

Anexos al libelo de demanda se observa marcado con la letra B, folio 17, 18, 20, 21, 22 y 23 recibos de pago semanal de salario, cancelado por la empresa INGEMANT C.A, al ciudadano actor en al cual se le da el carácter de delegado sindical, asimismo se observa al folio 19 credencial en la cual se le notifica a la demandada por el sindicato de la Industria de la Construcción que el ciudadano actor fue designado como DELEGADO DE RECLAMOS, de la empresa PROTOTIPO 2.57, C.A, que si bien fueron impugnados y cuestionados por la representación de la demandada generan presunción en relación a un pago semanal para el actor como personero sindical.-

En cuanto a las copias o ejemplares de las contrataciones Colectivas, copiosa es la jurisprudencia y decisiones judiciales de instancias que las mismas no constituyen elementos de prueba por su naturaleza normativa la debe conocer el Juez dentro de la esfera de sus funciones.-

 TESTIGOS.

El ciudadano SALAS N.J., V- 14.275.425, manifestó y se le notó su interés indirecto en las resultas del Juicio, por cuanto explicó que estaba interesado en la obra en su condición de delegado sindical, motivos por los cuales se notó parcializado y sus dichos se desechan.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES.

Marcado con la letra A, folio 133, se observa liquidación de prestaciones sociales al ciudadano actor detallando como ocupación delegado sindical de fecha 21 de diciembre de 2009, en la cual se puede inferir que recibió la suma de Bs. 7.000,00.-

Marcado con la letra “B”, calculo de liquidación de prestaciones sociales realizada por el sindicato nacional de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinas Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, que fuera presentada por el actor a la demandada, la cual genera convicción en el sentido de establecer un vinculo laboral entre las partes.-

Marcados con las letras B, C, y D a los folios 135 al 137, por cuanto ha sido elaborado únicamente por la demandada sin la intervención del actor no debe surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio, aunado al hecho que este tipo de prueba documental carece del principio de originalidad, no se basta por si sola y requiere de medio auxiliar para surtir eficacia probatoria, por lo que se reitera se desecha. ASI SE DECIDE.-

Recibos de pago de salario semanal cursantes a los folios 139 al 206 de autos demuestran el pago del salario semanal así se observa que el ciudadano actor comenzó devengando la suma de Bs. 376,00 semanal lo que hace un salario mensual de Bs. 1.504,00 desde el 12 de mayo de 2008, hasta el día 08 de mayo de 2009, y desde la fecha del 09 de mayo de 2009 al 18 de diciembre de 2009, el salario semanal de Bs. 428,50, lo que constituye un salario mensual de Bs. 1.714,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

 TESTIGOS.

Ciudadano G.E.M.D. LA HOZ, V- 22.446.853, se evidenció con marcado interés y calificó que no comparte como una persona cobra sin trabajar y que no cree en los sindicatos por lo qué no forma parte de ellos, se desechan sus dichos nada aporta.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

El ciudadano actor nos manifestó que prestaba sus servicios como delegado del sindicato motivos por los cuales no siempre puede estar prestando servicios, qué cobraba todos los viernes y que al finalizar el trabajo le cancelaron la suma de Bs. 7.000,00 que le fue depositado en su cuenta por la empresa, que luego acudió a reclamar con la liquidación que consta en autos.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar la controversia planteada por las partes ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El M.T. ha emitido pronunciamiento respecto de la solidaridad en materia laboral, indicando que la misma no se encuentra limitada como si lo está en materia civil, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio seguido por el ciudadano J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…Para decidir, se pondera:

A juicio del formalizante, la Alzada infringe el artículo 1.227 del Código Civil por falta de aplicación, pues, de aplicarlo hubiera concluido, que como sea que tal dispositivo establece que la mora de uno de los deudores solidarios no tiene efecto respecto de los otros, no resultaba posible condenar por vía de solidaridad a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a cancelar al actor, los intereses sobre prestaciones de antiguedad e intereses moratorios.

Conforme a lo denunciado, resulta ineludible para la Sala precisar, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral en los casos de los contratistas.

Señala el Dr. R.J.A.G. que “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usurarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio” (art. 3, LT de 1945). (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pag. 100). (Subrayado de la Sala).

De similar alcance al artículo 3º de la Ley del Trabajo del año 1945, son los preceptos contenidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, de igual manera establecen, la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.

En cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio A.G. indica lo siguiente:

La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.

(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...)

(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)

. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Páginas 159, 160 y 161). (Subrayado de la Sala).

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Por lo que, con sujeción a los considerándos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma ésta que si bien establece límites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral…”.(subrayado y negrillas agregadas).

Así tenemos que, en el escrito libelar la parte actora plantea un litis consorcio aduciendo haber prestado servicios para ambas empresas co demandadas, por su parte la representación judicial de éstas aseveró en la contestación que el ciudadano E.D. no había sido trabajador sosteniendo que el accionante no había precisado a cual de las dos prestó el servicio, sin embargo, observa esta Sentenciadora que al folio 01 del expediente se indicó “…mi poderdante ELVIS DÌAZ, ingresó a la Industria de la Construcción a través de las Empresas PROTOTIPO 2.57 C.A. e INGEMANT…” igualmente, agreguen el capítulo segundo de su escrito de demanda, específicamente al folio 06 lo que a continuación se extrae “…EMPLEADOR: Empresas Prototipo 2.57, C.A. e INGEMANT (Ingeniería de Mantenimiento), de conformidad con el artículo 94 de la C.R.B.V. y los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Clàusula 4 C.C.C…”, , por ello no considera quien sentencia se esté configurando la omisión denunciada por la parte recurrente, cuya defensa está basada en que el demandante nunca ha sido trabajador de las empresas demandadas, motivos éstos por los cuales invirtió la carga de la prueba y tal y como lo indica el a quo correspondía al accionante demostrar la prestación del servicio de conformidad con las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido objeto de interpretación por innumerables decisiones de la Sala Casación Social en concordancia con el Articulo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán citadas en la sentencia documental y como ejemplo de ello se menciona la proferida en fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), entre otras, así tenemos que:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por C.C.M. y H.V., “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:

a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…

  1. Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

  2. Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…

  3. Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.

  4. Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…

  5. De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…

  6. De otro lado, es un contrato oneroso …

  7. Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

Por otra parte, tenemos que ha sido criterio de esta Alzada en mantener que, en materia laboral no puede limitarse el juez al análisis de los alegatos plasmados en el libelo y en la contestación de la demanda en virtud de que debe tomarse en consideración tanto dichos instrumentos, como los escritos de pruebas y los dichos de las partes en las audiencias, tanto de juicio como ante el Superior, ejemplo de tal proceder ha quedado establecido en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-000504 en cuya resolución de fecha 13 de julio de 2007 se indicó lo siguiente:

…En cuanto a la existencia o no del despido: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé como función del juez laboral es la búsqueda de la realidad de los hechos, el análisis conjunto de las probanzas aportadas al proceso, y el análisis en conjunto de los indicios o presunciones que pudieran favorecer al trabajador en acatamiento de los principio in dubio pro operario previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ha sido criterio de esta alzada no sólo el efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas, sino también de todas las fases donde en el proceso las partes intervienen, es decir, si en la contestación la demandada efectúa unos argumentos y acepta otros en la audiencia de juicio, el juez debe en conjunto abarcar los elementos de convicción, por cuanto no puede limitarse a establecer el contradictorio partiendo del libelo y de la contestación únicamente en virtud que, de ser así no tienen sentido las audiencias orales para escudriñar la verdad. En este caso tenemos que en el escrito promoción de pruebas de la demandada el cual trae en la primera oportunidad al comparecer a la audiencia preliminar y consigna lo que para ella va a ser su base de defensa, es decir, en ese momento tratará de consignar los elementos probatorios sobre los que basará su defensa. Si eso no fuese así, observa esta Alzada con preocupación como por lo menos al capitulo de las documentales del ciudadano S.M. en el punto 13, del referido escrito de pruebas, se señala que la empresa lo despidió y por ello participó el despido, venimos hablando de una demanda de la cual la parte demandada ya tiene conocimiento porque la notificaron y en la que alegaron un despido y por lo tanto está tratando de demostrar que lo participó, es decir, está tratando de demostrar que cumplió una obligación legal prevista en el artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no hubiera existido despido no tenia porque promover las participaciones descritas supra, siendo que mal podría la demandada participar un despido que no existió, y si bien las mismas resultan anteriores y posteriores a los despidos alegados, en concatenación con otros indicios que se desprenden de las actas procesales, como las liquidaciones no suscritas por los actores pero traídas a los autos por la parte demandada de las cuales se evidencia que en diciembre de 2004 se suscitaron unos despidos injustificados por lo menos en dos de los trabajadores, así como de la declaración de parte, por lo que cabría preguntarse ¿para qué participar el despido de los tres trabajadores? Lo cual no tendría sentido porque cuando se contesta se dice nunca los despidieron, agregando en las audiencias celebradas durante el decurso del proceso que no se habían presentado más a la empresa demandada. En consecuencia, por cuanto la demandada venía con una defensa tendiente a demostrar un despido justificado y siendo que hay indicios suficientes extraídos del escrito de pruebas, de la declaración de parte, tanto de la parte actora como de la vacilación del representante de la demandada, hacen asumir en esta juzgadora que hubo un despido injustificado por lo que es procedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Tal y como se ha indicado supra, en el caso específico bajo estudio es preciso determinar si entre las partes del presente juicio existió o no una relación de carácter laboral. Por una parte tenemos que en el escrito libelar el accionante afirma haber comenzado a prestar sus servicios para laS demandadas el día 12 de mayo de 2008. Por su parte, tenemos que la representación judicial de las accionadas aduce en su escrito de contestación que el ciudadano E.D., nunca ha sido trabajador de las empresas codemandadas, siendo esto el eje central de su defensa, aludiendo incluso que jamás realizó labor alguna ni devengó salario o contraprestación alguna para la accionada. Ahora bien, observamos que en el proceso laboral las partes comparecen a la audiencia preliminar y consignan el material probatorio que aportarán a los autos y culminada la misma la demandada tiene un lapso para dar contestación a la demanda. En el presente caso, tenemos que las demandadas presentan una serie de probanzas cuya valoración emitida por el a quo es compartida por esta Alzada, mediante las cuales se evidencia la existencia de una relación entre las partes (el carácter lo determinará el juez), por lo que sorprende a esta Alzada que la representación judicial de las demandadas base su defensa en la inexistencia de una relación laboral, es decir, como si nunca hubiere tenido nada que ver con el accionante, sin embargo, observamos del acervo probatorio lo contrario

Ha sido constante y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social relativo a la carga de la prueba cuando se encuentre negada expresamente la existencia de la relación laboral, tal como fue citada supra; pero observa esta alzada que en el presente caso, la parte demandada, procuró dicha negativa sin precisar que, a su decir, lo que existió realmente fue una relación distinta, siendo que dicho argumento de defensa de la realidad de los hechos fue dilucidado del mismo material probatorio aportado por las accionadas han sido suficientes elementos de convicción de la prestación del servicio a los fines de que se dispare a favor del actor la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual debe forzosamente declarar improcedente la apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositivo del presente fallo.

Tenemos que, de la simple lectura de los extractos que antecede de la sentencia recurrida, queda evidenciada que si la demandada basó su defensa en el hecho de que no existía relación de trabajo y en lo que respecta a la forma de terminación del vínculo no alegó ninguna defensa subsidiaria, debemos solamente tener por cierto los dichos del accionante, en virtud de que han quedado demostrados los extremos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la parte actora no recurre de la sentencia de instancia se confirma la misma en todos sus aspectos. Así se decide.-

Por lo cual pasa esta alzada a confirmar la sentencia de instancia, y a dar por reproducida la misma, en cuanto a lo términos de la condena. Así se decide.-

“…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: como se indicó en el presente caso debía el actor demostrar la prestación del servicio y queda acreditado en autos que existió un pago y todo pago trae como presunción la prestación de un servicio remunerado, de modo tal qué opera la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto acreditado la existencia de un vinculo laboral entre las partes.-

Al declarar la existencia de un contrato de trabajo tenemos que prosperan los conceptos solicitados por el actor con relación al contrato de trabajo, más no así con respecto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trataba de un delegado sindical el cual no se le contrató para una tare en especifico, en ese sentido resulta ilegal condenar el importe de los salarios dejados de percibir hasta la conclusión de la obra, prosperando si las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no compartimos lo solicitado conforme a la cláusula 56 relativas a la dotación de botas por cuanto de la naturaleza de la prestación de servicios de 1 año y 7 meses el ciudadano no prestó servicios manuales en la obra sólo de índole sindical en lo que pensamos su labor natural, prevenir, asesorar, vigilar de forma protagónica, asimismo lo relativo a la dotación de útiles escolares de conformidad con la cláusula 18 del contrato colectivo se hace improcedente pues la misma es condicionada, y en lo que respecta a la cláusula relativa a la oportunidad de pago se observa que la empresa canceló la porción de Bs. 7.000,00 lo hace improcedente tal concepto.- ASI SE DECIDE.-

Consecuente con lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos, de prestación de antigüedad e intereses, , vacaciones, bonos vacacionales, utilidades vencidos y fraccionados, intereses de mora e indexación que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal que queda acreditado en autos, que el ciudadano actor comenzó devengando la suma de Bs. 376,00 semanal lo que hace un salario mensual de Bs. 1.504,00 desde el 12 de mayo de 2008, hasta el día 08 de mayo de 2009, y desde la fecha del 09 de mayo de 2009 al 18 de diciembre de 2009, el salario semanal de Bs. 428,50, lo que constituye un salario mensual de Bs. 1.714,00 más las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, cláusulas 42 y 43). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (1 años, 7 meses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y 45 Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009): 122 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el doce (12) de septiembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 141,33 días, de conformidad con la Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009 que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante, la suma de Bs. 1.714,00 mensual, ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales, de conformidad con la Cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos 2007-2009, corresponden 97,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano, E.D., en contra de las empresas PROTOTIPO 2.7 PROYECTOS Y CONSTRUCIONES, C.A., e INGEMANT, INGENIERIA DE MANTENIMIENTO, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales, por lo que se ordena a las empresas solidariamente al pago de los conceptos especificados en las motivaciones del fallo, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia. No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena participar a la Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ La secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

FIHL/EXP Nro AP21-R-2011-000251

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