Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

195º Y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital (distribuidor de turno), por los abogados M.A.B., M.E.R. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.381, 35.463 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), Programa que a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano P.J.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.182.911, interponen demanda por incumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Realizada la debida distribución del expediente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en fecha 20 de febrero de 2006, signado en el libro de causas bajo el Nº 1393-06.

En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual es declarada inadmisible la presente causa, siendo posteriormente revocada dicha decisión, mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2006, en la cual se ordena a este tribunal pronunciarse con relación al resto de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, este tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INCOADA

La parte actora solicita se ordene al ente demandado proceda a dar cumplimiento en especie del contrato de promesa de compra-venta suscrito entre FONDUR y el demandante el 14 de febrero de 2002.

Solicitan que FONDUR, en el caso de no poder entregar la misma de forma inmediata tal y como se señalada en el contrato en vista a que no ha sido totalmente construida, realice la prestación a favor de la demandante otorgándole en un plazo no mayor de dos (2) meses, una vivienda de iguales características a la originalmente adjudicada a la demandante, en un desarrollo habitacional cercano o adyacente a la Urbanización ‘Ciudad Miranda’, bien sea construido por FONDUR o por constructoras privadas al servicio de FONDUR, respetando el precio de venta y las condiciones de pago estipuladas en el contrato objeto de la presente acción como forma de cumplimiento por equivalente con su obligación contractual, pudiendo a su vez garantizar a la parte demandante el derecho a la vivienda.

Estiman la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Señala además que FONDUR se encuentra obligado a cumplir con esa consecuencia derivada del contrato, siendo que el mismo es de interés Social por lo cual el Estado debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo obliga a garantizar los medios para que las familias de escasos recursos puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Alegan que el contrato celebrado entre FONDUR y el demandante, del cual se reclama su ejecución, es un contrato de interés social, por cuanto el objeto de dicho contrato se refiere a la materialización del derecho humano a la vivienda del demandante.

Aducen que FONDUR esta obligado no solo a cumplir con lo establecido expresamente en el contrato objeto de la presente demanda, sino también con todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso, o la Ley.

Manifiestan que no ha existido causa extraña no imputable que justifique el incumplimiento absoluto en la ejecución del contrato.

Aducen por otra parte, que FONDUR nunca ha notificado al comprador su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato, requisito que debe cumplir, de querer ejercer la facultad establecida en la Cláusula Décima del Contrato.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte actora, se decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que le sea cancelado al demandante, mientras se decide la presente demanda, el canon de arrendamiento, deposito y demás gastos para el alquiler de una vivienda de similares características a la originalmente adjudicada en el contrato del cual se reclama su ejecución, hasta que le sea entregada la vivienda de su propiedad en “Ciudad Miranda” u otra vivienda de las mismas características a la originalmente adjudicada a la demandante, en un desarrollo habitacional cercano o adyacente a la Urbanización “Ciudad Miranda”, bien sea construido por FONDUR o por constructoras privadas al servicio de FONDUR, respetando el precio de venta y las condiciones de pago estipuladas en el contrato objeto de la presente acción.

Aducen en cuanto al fumus b.i., que el incumplimiento por parte de FONDUR del contrato que tiene como objeto la entrega de la vivienda, le ocasiona lesiones al demandante en el derecho humano a la vivienda, por cuanto actualmente el mismo no posee vivienda adecuada, debido a que no tiene los recursos económicos para adquirir una vivienda en el mercado privado, y ha invertido parte de su patrimonio en el contrato, por cuanto este es la única posibilidad que tienen de adquirir una vivienda.

Arguyen en cuanto a este mismo requisito (fumus b.i.), que la situación en cuanto al derecho a la vivienda del mismo se ve lesionada, por cuanto en virtud del interés social involucrado el contrato le prohíbe expresamente adquirir o poseer otra vivienda, sancionándolo con la rescisión del contrato unilateralmente por parte de FONDUR.

Manifiestan en cuanto al Periculum In Mora, que si bien la sentencia favorable que ordene a FONDUR a cumplir con el contrato celebrado con el demandante, entregándole la vivienda en “Ciudad Miranda” u otra de las mismas condiciones ubicada en la misma urbanización o en una zona adyacente, permitirá que el demandante disfrute del derecho constitucional a la vivienda, es también evidente que mientras se decide la presente demanda, el accionante no disfruta de dicho derecho por cuanto en la actualidad se encuentra viviendo en el lugar donde trabaja, y no en el inmueble que le compró a FONDUR, lo cual es una violación de su derecho a tener una vivienda digna.

Que los daños tanto materiales como morales que sufre el demandante por el hecho de que FONDUR no le ha entregado la vivienda que el adquirió incumpliendo asi con el contrato celebrado por el, daños que seguirá sufriendo mientras dure el presente juicio, y que no tendrán reparación alguna.

Acotan que de los anexos consignados, se evidencia la violación del derecho a la vivienda del accionante, y el incumplimiento contractual por parte de FONDUR.

III

DE LA COMPETENCIA

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Juzgado determinar la competencia para sustanciar y decidir la presente causa de la cual se evidencia que el objeto principal es ordenar el cumplimiento en especie del contrato de promesa de compra-venta suscrito entre FONDUR y el ciudadano P.J.M.H., antes identificado.

Al revisar la presente causa se evidencia que el objeto principal es la solicitud del cumplimiento del contrato suscrito entre un particular y el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR). Siendo ello así, debemos observar el contenido de la ponencia conjunta Nº 01900, de fecha 26 de octubre de 2.004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, mediante la cual determinó, ciertas competencias de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la misma estableció:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:

(omisis)

8º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

Visto que el objeto de la causa trata sobre el cumplimiento del contrato y que una de las partes es un Órgano distinto a los estados y los Municipios, este Tribunal acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente acción y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN

Determinada la competencia en los terminos expuestos anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la revisada en la decisión de fecha 17 de abril de 2006, por este Tribunal, a los fines de dilucidar si la presente acción resulta admisible.

Una vez realizadas las causales antes mencionadas, se evidencia que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las mismas, razon por la cual este Tribunal, admite la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, y en virtud de no estar previsto ningún procedimiento a seguir en las causas como la presente, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, resulelve aplicar el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente demanda.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUITELAR

SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, a los fines de que le sea cancelado al demandante, mientras se decide la presente demanda, el canon de arrendamiento, deposito y demás gastos para el alquiler de una vivienda de similares características a la originalmente adjudicada en el contrato del cual se reclama su ejecución, hasta que le sea entregada la vivienda de su propiedad en “Ciudad Miranda” u otra vivienda de las mismas características a la originalmente adjudicada a la demandante, en un desarrollo habitacional cercano o adyacente a la Urbanización “Ciudad Miranda”, bien sea construido por FONDUR o por constructoras privadas al servicio de FONDUR, respetando el precio de venta y las condiciones de pago estipuladas en el contrato objeto de la presente acción.

Exponen para fundamentar su acción que, el fumus b.i., deriva del incumplimiento por parte de FONDUR del contrato que tiene como objeto la entrega de la vivienda, lo que le ocasiona al actor lesiones en el derecho humano a la vivienda, por cuanto actualmente el mismo no posee vivienda adecuada, debido a que no tiene los recursos económicos para adquirir una vivienda en el mercado privado, y ha invertido parte de su patrimonio en el contrato, por cuanto este es la única posibilidad que tienen de adquirir una vivienda, señalando igualmente que la situación en cuanto al derecho a la vivienda del mismo se ve lesionada, por cuanto en virtud del interés social involucrado el contrato le prohíbe expresamente adquirir o poseer otra vivienda, sancionándolo con la rescisión del contrato unilateralmente por parte de FONDUR.

En cuanto al Periculum In Mora, alegan que si bien la sentencia favorable que ordene a FONDUR, a cumplir con el contrato celebrado con el demandante, entregándole la vivienda en “Ciudad Miranda” u otra de las mismas condiciones ubicada en la misma urbanización o en una zona adyacente, permitirá que el demandante disfrute del derecho constitucional a la vivienda, es también evidente que mientras se decide la presente demanda, el accionante no disfruta de dicho derecho por cuanto en la actualidad se encuentra viviendo en el lugar donde trabaja, y no en el inmueble que le compró a FONDUR, lo cual es una violación de su derecho a tener una vivienda digna; y que los daños tanto materiales como morales que sufre el demandante por el hecho de que FONDUR no le ha entregado la vivienda que el adquirió incumpliendo asi con el contrato celebrado por el, daños que seguirá sufriendo mientras dure el presente juicio, daños que seguirá sufriendo mientras dure el presente juicio, y que no tendrán reparación alguna.

Ahora bien, este Tribunal al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, observa que la parte accionante realiza una exposición requisitos que en definitiva no constituyen los elementos del Fumus B.I. y Periculum In Mora, señalando una serie de alegatos y vicios por los cuales considera que se encuentran cubiertos a su parecer, estos extremos, versando en todo caso estos, en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por lo cual debe negarse la medida cautelar solicitada y asi se decide.

VI

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados M.A.B., M.E.R. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.381, 35.463 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), Programa que a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano P.J.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.182.911, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

  2. - Para la tramitación de la presente causa, se ordena aplicar supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

  3. - Se niega la medida cautelar solicitada

Se ordena librar boleta de citación al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido quince (15) días hábiles, a los que se refiere el articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem. Certifíquense las copias, líbrese boleta de citación, y entréguese al alguacil para que practique las mismas. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la parte actora

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Se deja constancia que en esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva, a los fines de practicar la citación ordenada, la cual se realizara una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 1393-06/FC/tg

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