Sentencia nº 1110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 04 de noviembre de 2010

200º y 151º

Visto que, en sentencia recaída en la presente causa, se ordenó la admisión de la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., identificada supra, contra el “Código de Actividades Económicas Grupo XXVII, ‘Actividades de Industria y venta Tabacos (sic), Cigarrillos y otros derivados del tabaco y la venta al Mayor o al detal de Bebidas Alcohólicas’, anexo a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 6008 de fecha 15 de diciembre de 2005”.

Considerando que, en dicho fallo de admisión, debido a un error material se omitió el llamamiento a juicio del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, en los términos que dispone el artículo 135 del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., la Sala dicta el presente auto con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en la predicha norma y, en consecuencia, ordena que se notifique de la admisión de esta causa al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a los fines previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

N° 10-0303

ADR/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fundamento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emite su voto salvado en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión se negó la pretensión cautelar, por cuanto, a decir de la mayoría sentenciadora, los supuestos de procedencia de la medida de protección temporal no están presentes.

Quien disiente no comparte la consideración de que “el alegato tendente a denunciar la presunta usurpación de potestades tributarias exclusivas del Poder Nacional no puede dar pie a que –en esta sede cautelar- la Sala estime satisfecha la exigencia de presunción de buen derecho con base en aquella delación”.

En opinión de este voto salvante, el aserto precedente es incorrecto, pues la denuncia de usurpación de potestades tributarias exclusivas del Poder Nacional, además de que sí resulta configurativa del fumus boni iuris, debió analizarse, en lugar de desecharse con base en un argumento superficial que lesiona el derecho a la tutela judicial eficaz de la parte demandante.

En efecto, quien suscribe, ha sido coherente con su posición de que la Sala al momento de la decisión de la pretensión cautelar, no puede evadir el pronunciamiento de fondo de la misma, aduciendo que su estudio implicaría un adelanto indebido de la nulidad de la norma que se pretende.

Al respecto, resulta oportuna la cita parcial del voto salvado que se rindió en el fallo n.° 380/10, donde se sostuvo:

Quien suscribe como disidente no comparte tal razonamiento de la mayoría, pues el requisito del fumus boni iuris, cuyo cumplimiento es indispensable para que se acuerde cualquier medida preventiva, implica que exista presunción del derecho que se reclama; implicación que, evidentemente, exige un análisis presuntivo y a priori de la probabilidad de éxito de la pretensión principal –en este caso de nulidad-, lo que no es, en modo alguno, un “adelanto” ni se “inmiscuye” en el fondo del asunto. De lo contrario, nunca sería procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de actos, sean normativos o no. (vid. entre otras muchas, sentencia n.° 3082/05).

En esta ocasión, si bien la medida cautelar no se desechó con el argumento de que su estudio implicaría un pronunciamiento sobre le fondo del asunto, la causa de la negativa es más grave todavía, ya que, sin ninguna explicación, se señaló que la delación de usurpación de potestades tributarias exclusivas del Poder Nacional “no daba pie” a la configuración de la presunción de buen derecho.

Quien discrepa, opina que la parte actora tenía derecho a que la Sala examinara el fondo de la medida cautelar que solicitó. La denuncia de violación de usurpación de potestades tributarias es de una entidad suficiente para la decisión de procedencia de la protección cautelar, en caso de que hubiera sido analizada y se observara su verosimilitud.

Queda así rendido este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R. …/

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0303

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