Decisión nº Interlocutoria101-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 101/2015

FECHA 14/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2015-000047

En fecha 7 de julio de 2015, el Abogado D.B.d.V. de la Rosa, titular de la Cédula Identidad 6.817.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A” a través de diligencia expone lo siguiente:

… En vista del prolongado lapso sin despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario al cual le fue requerido cómputo a los fines de la evacuación de pruebas en la presente causa, y siendo caso del incierto momento en que será designado el nuevo Juez del referido órgano jurisdiccional, ruego al Tribunal que en franca aplicación del principio constitucional de justicia célere sin dilaciones indebidas, y la adecuada dirección del presente proceso, se sirva acordar a los fines de poder acreditar en autos el computo solicitado INSPECCIÓN JUDICIAL ante el referido juzgado, a fin de que el Secretario del mismo, en acatamiento a las facultades que le confiere los artículos 113,114 y 195, respectivamente, todos del Código de Procedimiento Civil, se sirva señalar a la ciudadana Jueza los días de despacho desde la admisión de las pruebas promovidas por las partes hasta el momento requerido por este Tribunal en el computo que fue ordenado solicitar al mencionado juzgado de origen de la presente causa para que una vez acreditados dicho lapso de días de despacho, con el debido control de las partes en contienda judicial, pueda avanzar la presente causa hacia la fase de evacuación de pruebas. Ruego al Tribunal aprecie que inspira la presente solicitud el necesario impulso de la cusa que se deriva de la incertidumbre que se cierne sobre ella sin que el Tribunal Supremo de Justicia haya dispuesto la designación de quien tendrá la responsabilidad de asumir el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario. Ruego que la presente solicitud sea acogida favorablemente y se ordene su evacuación conforme lo tenga a bien disponer y fijar este respetable Juzgado…

De la revisión del presente expediente se evidenció que este Tribunal, dejó constancia en autos que en fecha 20 de enero del año 2015, a través de Oficio signado con el Nº 2015/340 solicitó al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 6 de febrero de 2015 (exclusive), hasta el día 6 de abril de 2015 (inclusive); con el objeto de determinar el estado procesal en que se encuentra el prenombrado proceso judicial.

Es importante destacar que este Tribunal, actuó conforme las disposiciones establecidas en la ley y que las causas por las cuales se ha prolongado el lapso de días sin despacho en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, como el momento en el cual será designado un nuevo Juez en el referido Órgano Jurisdiccional, son circunstancias ajenas de nuestro conocimiento e indubitablemente no imputables a este Tribunal.

Ahora bien, en cuanto la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., este Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre los siguientes aspectos:

Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial- que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

El artículo 1.428 del Código Civil indica que,

"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que,

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos señala que,

"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.

Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.

Esta prueba tiene como finalidad, que los interesados puedan promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez.

Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el exámen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, señalando que:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".

Es evidente según los razonamientos de la referida sentencia que inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto o inminente.

Ahora bien, en la referida diligencia señala la representación judicial de la contribuyente que el Secretario del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en acatamiento con las facultades conferidas en los artículos 113, 114, 195, del Código de Procedimiento Civil señale los días de despacho desde la admisión de las pruebas en el presente caso.

Indudablemente, el Secretario del Tribunal es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, de conformidad con el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, y de manera taxativa establece que el Secretario actuará con el Juez, y no solo en este articulo sino en los siguientes que establecen las demás funciones y atribuciones siempre dando cuenta al Juez.

Del análisis exhaustivo de la presente causa y luego de haber explanado tanto la fundamentación jurídica sustantiva como adjetiva, así como también el criterio sostenido por nuestro m.T.S.d.J., sobre los argumentos de la pretensión impulsada por la representación de la recurrente, por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de la inspección judicial solicitada por la representación de la contribuyente. Así se declara.

Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, constituyendo el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señalando al Juez como director del proceso, este Tribunal en consecuencia ordena oficiar a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar el cómputo de los días de despacho en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario trascurridos desde el día 6 de febrero de 2015 (exclusive), hasta el día 6 de abril de 2015 (inclusive); con el objeto de determinar el estado procesal en que se encuentra el prenombrado proceso judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) día del mes de julio del año dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria

R.I.J.S.E.S.T.

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2015-00047

RIJS/NEGL.

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