Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Constitucional
PonenteJuzgado de Sustanciación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

Visto que, en el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos J.C.d.A. y M.C.D.S., actuando en su condición de representantes de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., asistidos por el abogado D.B. de la Rosa, contra el “Código de Actividades Económicas Grupo XXVII, ‘Actividades de Industria y venta Tabacos (sic), Cigarrillos y otros derivados del Tabaco y la venta al Mayor o al detal de Bebidas Alcohólicas’, anexo a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 6008 de fecha 15 de diciembre de 2005”; se constata que el 15 de noviembre de 2012 se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de la revisión del expediente se observa que en fechas 24 de octubre de 2012 y 7 de noviembre de 2013, el abogado D.B. de la Rosa, presentó escritos mediante los cuales promovió pruebas, y en fecha 31 de octubre de 2012, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas el 24 de octubre de 2012. En este sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, y de la oposición formulada, en los siguientes términos:

I

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Los abogados V.S.H., C.B.S. y A.R., actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en escrito de fecha 31 de octubre de 2012, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte recurrente, argumentando que las pruebas documentales fueron consignadas en copias simples y que éstas no pueden tenerse como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, impugnaron la experticia promovida por la parte actora con el fin de determinar “…a través de las facturas del contribuyente el modo en que sus proveedores le cargan y reflejan el impuesto nacional en materia de alcohol y especies alcohólicas en la operación de compraventa de mercancía…”, por considerar que resulta impertinente al no guardar relación con el recurso de nulidad de autos, y que la misma fue promovida en contravención a los artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como lo señaló este Juzgado, se constata que el 15 de noviembre de 2012 se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo presentado la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, el escrito de oposición a las pruebas promovidas, el 31 de octubre de 2012, en este sentido el último aparte del referido artículo 139 establece:

Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por extemporáneo el escrito de oposición presentado por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El abogado D.B. de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito en fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia simple de la “…última declaración y planilla de pago de Impuesto sobre la Renta...”.

  2. Copia simple de la “…última declaración y certificado de recepción vía internet emitida por el SENIAT, corresponden (sic) al pago de Impuesto al valor Agregado (IVA)…”.

  3. Copia simple de las “…planillas de pago correspondientes al mes de junio de 2012 de la contribución especial al INCE…”.

  4. Copia simple de la “…declaración inicial y comprobante de aporte emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación…”.

  5. Copia simple de la “…solicitud de corrección del registro de su representada como contribuyente del Fondo Nacional Antidrogas y copia del último pago realizado al ente exactor correspondiente…”.

  6. Copia simple de “…los últimos depósitos bancarios a favor del IVSS, correspondiente a la obligación de seguro social que soporta (su) representada mensualmente.”.

  7. Prueba de experticia “…para que los expertos que designe la Sala determinen a través de las facturas que están en los archivos de la empresa (…) el modo en que sus proveedores de licores le cargan y reflejan el referido Impuesto en la facturación de compraventa de dichas mercaderías, la periodicidad con la que tal exacción debe ser soportada por (su) representada y las cantidades a las que dicho pago asciende para el ejercicio económico 2012.”.

Se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Se declara inadmisible por impertinente la prueba de experticia, correspondiente al punto 7, por cuanto el hecho que se pretende probar con este medio, no incide en la determinación de la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2012, abogado D.B. de la Rosa solicitó se “…fije la oportunidad para que tenga lugar la exhibición de los originales…”, en referencia a las pruebas documentales mencionadas anteriormente; este Juzgado de Sustanciación considera innecesario utilizar dos medios de pruebas para demostrar lo mismo, por lo que declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la referida prueba de exhibición. Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

La Presidenta,

G.M.G. ALVARADO

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: AA50-T-2010-000303

GMGA/JLRC/lffz

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