Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2012

202º y 153º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Visto el auto de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual este Tribunal revoca el diferimiento acordado el día 24 de mayo de 2012 para decidir sobre la oposición planteada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor, C,A, el cual riela en Asunto AP41-U-2012-000122, nomenclatura del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y que fuese remitido a este Órgano Jurisdiccional como consecuencia de la acumulación de causa acordada por dicho Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento sobre la mencionada oposición, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN.

En el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, hace oposición a la admisión del recurso sobre la base de las siguientes alegaciones:

Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa.

En esta alegación, luego de amplia exposición sobre la competencia, en la cual indica que en la jurisdicción contenciosa tributaria, la competencia deriva de materia, la cuantía y el territorio señalando, expone:

“… la tramitación de la referida Licencia tiene como base legal normas contenidas en la Ordenanza sobre expendio de Bebidas Alcohólicas que instruyen precisamente los procedimientos administrativos en esta materia, por lo que debe observar ese Juzgado que la supuesta vía de hecho en cuanto a la no tramitación de la renovación el acto administrativo correspondiente a la Licencia en comentarios deriva de una obligación de naturaleza administrativa, lo cual se encuentra directamente relacionado con la actividad puramente administrativa y no tributaria de la Dirección competente en la Alcaldía de Chacao…

En refuerzo de este planteamiento, transcribe comentarios doctrinarios del autor S.B., J.G. ( “Temas de Derecho Naturaleza Administrativa o Tributaria de Actos dictados por la Administración Tributariaa.Administrativo Volumen II. Libro Homenaje a G.P.L.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 7, Caracas. Pp.763 y 768) (Subrayado en la transcripción).

Concluye este planteamiento, así:

…respecto a esta primera forma de determinar la competencia debemos señalar que, indiscutiblemente, l materia no es tributaria y no debe la causa seguir su curso por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

Mas adelante, agrega:

Respecto a la segunda forma de determinación de la competencia, relativa a las disposiciones legales que regulen el asunto debatido, encontramos que el Código Orgánico Tributario establece la regulación correspondiente al recurso contencioso tributario incorporando en el mismo los presupuestos procesales para ejercer y sustanciar dicha acción.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la regulación correspondiente al procedimiento por vías de hecho, atribuyendo el conocimiento de tales acciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación del principio de universalidad de control de la actuación administrativa…”

Posteriormente, luego de transcribe los artículos 8 y 9 de la mencionada ley, expone:

Resulta entonces evidente ciudadano Juez, que la referida Ley es clara al establecer que la competencia para conocer las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder público, en este caso, a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Cahcao, corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa…

En refuerzo de esta planteamiento transcribe la sentencia No.131/2012 de fecha 27-03-2012 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en la cual, ante un caso del mismo contribuyente e idéntico al presente, declinó competencia para los Tribunales Contencioso Administrativos. De igual manera, transcribe sentencia No. 515 de fecha 02-03-2006.Caso; Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En otra alegación, se opone a la admisión del recurso por considerar que acción propuesta y por existir incompatibilidad de procedimientos.

En el desarrollo de esta alegación, señala:

Que es improcedente la acción del recurso contencioso tributario para la impugnación de supuestas vías de hecho, por considerar que de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario los actos que resultan impugnables por vía del recurso contencioso tributario son aquellos actos de efectos particulares emanados de la Administración que determinen tributos apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Que el procedimiento descrito en el Código Orgánico Tributario se presenta como un procedimiento de carácter ordinario para la tramitación de los recursos contenciosos tributarios. Por tanto, considera que tal procedimiento resulta incompatible con el procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Teniendo conocimiento del contenido de la sentencia No.853 de fecha 10 de julio de 2012, publicada el 11 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decidió que “corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer de y decidir el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la vía de hecho ejecutada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, materializada en la negativa de recibirle a la contribuyente los documentos exigidos en la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas” a fin de renovar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas…”, y advirtiendo este Tribunal Superior que la alegación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, está centrada en la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto, se estima improcedente la oposición efectuada. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal para conocer del presente recurso contencioso tributario, se hace necesario declarar su admisibilidad, lo cual hace el Tribunal, en los siguientes términos:

Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con a.c., interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012 por el ciudadano D.B.D.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.421, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Proveedores de Licores Prolicor C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 69, Tomo 37-A Sgdo, representación judicial que acredita con copia simple del instrumento poder autenticado en la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2011, anotado bajo el número 1 del Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, contra “la vía de hecho continuada y antijurídica que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ejecuta contra mi representada, al impedirle la presentación a los fines de la tramitación correspondiente de la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas alcohólicas para el local de su propiedad situado en la Avenida Blandin, Urbanización La Castellana, acumulando a éste subsidiariamente Acción de A.C. con fines meramente cautelar…”; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa: que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de una actuación material (vía de hecho) impugnada por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente y; por cuanto ha sido decidida precedentemente la oposición a la admisión del presente recurso, planteada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; no observándose ninguna de las causas de inadmisibilidad para admisión del recurso interpuesto, previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra la vía de hecho de Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; advirtiéndoles a las partes, que la causa se encontrará abierta a Pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en el supra mencionado artículo 268 del mismo Código. Así se declara.

Dado, firmado y sellado en el Salón del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La presente decisión se publicó en su fecha, a las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto Nº AP41-U-2012-000117.

RCJ.

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